← Back to results

Capital- sI comunica situación planteada en certificación de firmas del

04/05/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_117

Judges

Petracchi Martínez

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 12.990 ley 48 ley 1285/58 ley 17.711 decreto 26.655 decreto 26.655 Fallos: 303:1796 Fallos: 235:445 Fallos: 311:506 Fallos: 214:612 Fallos: 203:399 Fallos: 304:710 Fallos: 257:158 Fallos: 203:399 Fallos: 306:1566 Fallos: 311:1960 Fallos: 308:552 Fallos: 308:839 Fallos: 306:1566

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1993. Vistos los autos: "Registro Nacional de la Propiedad -Seccional Capital- sI comunica situación planteada en certificación de firmas del escribano José María Marra adscripto al Registro Notarial Nº 1131 de la Capital Federal". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 316 863 1º) Que contra la decisión del Tribunal de Superintendencia del Notariado que aplicó al escribano José María Marra, adscripto al Registro Notarial Nº 1131 de la Capital Federal, la sanción de destitu- ción prevista en el arto 52, inc. f, de la ley 12.990 y arto 59, inc. c, del decreto 26.655/51, el profesional afectado interpuso el recurso extraor- dinario que fue concedido en cuanto al planteo de inconstitucionalidad, y desestimado respecto de la tacha de arbitrariedad, lo que motivó la deducción de la queja R. 63. XXIV. 2º) Que para arribar a esta conclusión el a qua consideró que el notario había incurrido en serias irregularidades en certificaciones de firmas, ya que los peritajes realizados demostraban que -sobre 26 firmas cotejadas- 23 rúbricas estampadas en formularios "08" de transferencias de automotores no habían sido efectuadas por las mismas personas que sus correlativas que figuraban en los libros de requerimiento, de manera que él notario reiteradamente incurrió en falsedad al afirmar que las firmas del requerimiento y del documento habían sido puestas simultáneamente en su presencia, por lo que su accionar debe reputarse doloso.Agregó, asimismo, que de las comuni- caciones efeCtuadas por el titular del Registro de la Propiedad Automo- tor -seccional Nº 41- surgía la falsificación de las firmas atribuidas a las vendedoras en dos formularios "08",y tales rúbricas fueron certifi- cadas por el sumariado en el libro de requerimientos Nº 40, actas Nº 134 y Nº 007, respectivamente. En función de lo expuesto, se sostuvo que el accionar del escribano había vulnerado el principio de la fe pública, lo que importaba atentar contra la certeza y seguridad negocial, desnaturalizando la función notarial. El tribunal también estimó que, de acuerdo con la prueba testifical, el escribano había incurrido en una delegación de funciones incompatible con lo prescripto por el arto 10 de la ley 12.990. Por último, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del arto 52, inc. f, de la ley 12.990, en tanto dicha sanción guarda adecuada pro- porción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, y no resulta irrazonable pues tiende a separar del ejercicio profesional a quienes han desempeñado incorrectamente su función en orden a .tutelar un valor jurídico preeminente -la fe pública- en cuyo desarro- llo se encuentran comprometidos objetivos básicos de la convivencia social. 864 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 3º) Que el recurrente tacha de inconstitucional la norma aludida, por cuanto contempla un tipo abierto que permite con su concepción el uso arbitrario de la potestad punitiva puesta en manos del juzgador, excediendo el marco del derecho disciplinario con lesión de los princi- pios constitucionales de legalidad, defensa en juicio, igualdad ante la ley y el derecho a trabajar. 4º) Que los agravios del apelante resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria en cuanto la presunta colisión entre preceptos constitucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal del notariado constituye cuestión federal bastante en los términos del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1796; 308:839; 311:506). 5º) Que, respecto de la validez constitucional del arto 52, inc. f, de la ley 12.990, corresponde confirmar la sentencia apelada, toda vez que esta Corte ha señalado en el antecedente de Fallos: 235:445 al juzgar sobre el particular status del escribano, que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece un aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren ,conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcio- nario o de oficial público que corresponde a los esCribanos de registro. De ahí, pues, que la atribución o concesión de facultades tan delicadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprometido. No es, enton- ces, el Estado quien a su capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (Fallos: 311:506). 6º) Que, de igual modo, el derecho de trabajar que invoca el apelante no sufre menoscabo alguno por esta clase de sanción, pues tal derecho se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, y no se altera por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizarlo, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido con el ejercicio de ciertas profesiones (Fallos: 214:612; 292:517 y sus citas). 7º) Que, por otra parte, la ausencia de tipicidad que se atribuye a la norma cuestionada no logra desvirtuar los fundamentos dados por la DE JUSTICIA DE LA NACION 316 865 sentencia apelada. En efecto, el derecho disciplinario no se rige por el principio penal constitucional consagrado por el arto 18 de la Constitu- ción Nacional, en la medida en que las sanciones de este tipo no importan el ejercicio de lajurisdicción criminal propiamente dicha ni el poder ordinario de imponer penas (confr. Fallos: 203:399; 256:97 y 310:316, entre otros), particularmente porque se aplican a las perso- nas que están en una relación -jerárquica o no- de sujeción y persiguen imponer la observancia de los deberes funcionales. En el ámbito administrativo-disciplinario existe la necesidad de una razo- nable discrecionalidad, tanto en la graduación de la sanción como en el carácter abierto de los tipos que describen las conductas ilícitas. 8º) Que, finalmente, la alegada violación del derecho de igualdad no resulta atendible en la especie, toda vez que, para que sea viable la invocación de tal garantía se requiere que el distinto tratamiento provenga de la ley misma y no de su aplicación, lo que no acontece en el sub judice (confr. Fallos: 304:710; 307:549 y 311:1133). 9º) Que en cuanto a los restantes agravios del recurrente, cabe destacar que la imputación de irregularidades a los escribanos en la función notarial remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y local que, comoregla, son propias de losjueces de la causa y extrañas alainstancia delart. 14de la ley 48 (Fallos: 257:158; 262:509; 274:350; 281:140; 306:1566), sin que en el sub lite se presenten las circunstancias de excepción consideradas por esta Corte en la causa C. 882. XXII "Colegio de Escribanos si verificación de libros de requerimiento de firmas del escribano Enrique José Ignacio Garrido", sentencia del 23 de junio de 1992, ante la diversa gravedad de los supuestos examinados en uno y otro caso. Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima el recurso de queja y se da por perdido el depósito de fs. 1. Oportunamente archívese con copia del presente fallo. Se declara procedente el recurso extraordinario concedido y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia parcial) - CARLOS S. FAYT(según su voto) -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ (en disidencia parcial) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 866 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1Q)Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia del Notariado que aplicó al escribano titular del registro notarial NQ 1131 de la Capital Federal la sanción de destitución de conformidad con los términos del arto52, inc. f,de la ley 12.990 y arto 59, inc. c,del decreto 26.655/51, el afectado interpuso el recurso extraordinario de fs. 236/252 que fue concedido en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la norma citada en primer término y desestimado respecto a la tacha de arbitrariedad, lo que motivó que dedujera la queja R. 63. XXIV. 2Q)Que para así decidir el tribunal consideró que el escribano había incurrido en graves irregularidades en certificaciones de firmas y que se había acreditado la falsificación de las atribuidas a vendedoras insertas en los formularios 08 del Registro de la Propiedad del Automo- tor que fueron certificadas por aquél en el libro de requerimiento. De ello concluyó que se había probado que las firmas de tales formularios no habían sido puestas en presencia del escribano, pues habían sido colocadas por personas distintas de las que suscribieron las actas, con las que no coinciden, de manera que el sumariado había incurrido reiteradamente en falsedad al afirmar que las firmas habían sido puestas simultáneamente en su presencia. Agregó que, por ello, el accionar del escribano había sido doloso y que había delegado sus funciones en su empleada. 3Q)Que, en orden a lo señalado, el a quo afirmó que el escribano había vulnerado en reiteradas oportunidades uno de los principios sobre el cual se asienta la actuación notarial, que es la fe pública, la que permite dar credibilidad, certezlt y seguridad jurídica a los actos que se llevan a cabo ante él, y cuya violación atenta contra la seguridad ne- gocial y desnaturaliza la actividad notarial. Destacó, asimismo, que el requisito de la fe de conocimiento se exige a los notarios para evitar los fraudes y sustituciones, que se hacen imposibles salvo que se cuente con su complicidad o negligencia. De igual manera, resaltó la relevancia de la indelegabilidad de func

... (truncated text, 33045 total characters)