Capital- sI comunica situación planteada en certificación de firmas del
04/05/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_117
Jueces
Petracchi
Martínez
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 12.990
ley 48
ley 1285/58
ley 17.711
decreto 26.655
decreto
26.655
Fallos: 303:1796
Fallos: 235:445
Fallos: 311:506
Fallos: 214:612
Fallos: 203:399
Fallos: 304:710
Fallos: 257:158
Fallos:
203:399
Fallos:
306:1566
Fallos: 311:1960
Fallos: 308:552
Fallos:
308:839
Fallos: 306:1566
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1993.
Vistos los autos: "Registro Nacional de la Propiedad -Seccional
Capital- sI comunica situación planteada en certificación de firmas del
escribano José María Marra adscripto al Registro Notarial Nº 1131 de
la Capital Federal".
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
863
1º) Que contra la decisión del Tribunal de Superintendencia
del
Notariado que aplicó al escribano José María Marra, adscripto al
Registro Notarial Nº 1131 de la Capital Federal, la sanción de destitu-
ción prevista en el arto 52, inc. f, de la ley 12.990 y arto 59, inc. c, del
decreto 26.655/51, el profesional afectado interpuso el recurso extraor-
dinario que fue concedido en cuanto al planteo de inconstitucionalidad,
y desestimado respecto de la tacha de arbitrariedad,
lo que motivó la
deducción de la queja R. 63. XXIV.
2º) Que para arribar a esta conclusión el a qua consideró que el
notario había incurrido en serias irregularidades en certificaciones de
firmas, ya que los peritajes realizados demostraban
que -sobre 26
firmas cotejadas-
23 rúbricas
estampadas
en formularios "08" de
transferencias
de automotores
no habían
sido efectuadas
por las
mismas personas que sus correlativas que figuraban en los libros de
requerimiento, de manera que él notario reiteradamente
incurrió en
falsedad al afirmar que las firmas del requerimiento y del documento
habían sido puestas simultáneamente
en su presencia, por lo que su
accionar debe reputarse doloso.Agregó, asimismo, que de las comuni-
caciones efeCtuadas por el titular del Registro de la Propiedad Automo-
tor -seccional Nº 41- surgía la falsificación de las firmas atribuidas a
las vendedoras en dos formularios "08",y tales rúbricas fueron certifi-
cadas por el sumariado en el libro de requerimientos Nº 40, actas Nº
134 y Nº 007, respectivamente.
En función de lo expuesto, se sostuvo que el accionar del escribano
había vulnerado el principio de la fe pública, lo que importaba atentar
contra la certeza y seguridad negocial, desnaturalizando
la función
notarial. El tribunal también estimó que, de acuerdo con la prueba
testifical, el escribano había incurrido en una delegación de funciones
incompatible con lo prescripto por el arto 10 de la ley 12.990.
Por último, rechazó el planteo de inconstitucionalidad
del arto 52,
inc. f, de la ley 12.990, en tanto dicha sanción guarda adecuada pro-
porción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, y
no resulta irrazonable pues tiende a separar del ejercicio profesional a
quienes han desempeñado incorrectamente
su función en orden a
.tutelar un valor jurídico preeminente -la fe pública- en cuyo desarro-
llo se encuentran
comprometidos objetivos básicos de la convivencia
social.
864
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
316
3º) Que el recurrente
tacha de inconstitucional la norma aludida,
por cuanto contempla un tipo abierto que permite con su concepción el
uso arbitrario
de la potestad punitiva puesta en manos del juzgador,
excediendo el marco del derecho disciplinario con lesión de los princi-
pios constitucionales de legalidad, defensa en juicio, igualdad ante la
ley y el derecho a trabajar.
4º) Que los agravios del apelante resultan eficaces para habilitar la
instancia extraordinaria
en cuanto la presunta colisión entre preceptos
constitucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal
del notariado constituye cuestión federal bastante en los términos del
arto 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1796; 308:839; 311:506).
5º) Que, respecto de la validez constitucional del arto 52, inc. f, de la
ley 12.990, corresponde confirmar la sentencia apelada, toda vez que
esta Corte ha señalado en el antecedente de Fallos: 235:445 al juzgar
sobre el particular
status del escribano, que la reglamentación
a que
puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales,
ofrece un
aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se
les atribuye de dar fe a los actos que celebren ,conforme a las leyes,
constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcio-
nario o de oficial público que corresponde a los esCribanos de registro.
De ahí, pues, que la atribución
o concesión de facultades
tan
delicadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que
la reglamentación
contiene, en el sentido de revocar aquel atributo
cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley
establece para tutelar el interés público comprometido. No es, enton-
ces, el Estado quien a su capricho puede retirar la facultad asignada
sino el sujeto quien voluntariamente
se margina al dejar de cumplir los
deberes a su cargo (Fallos: 311:506).
6º) Que, de igual modo, el derecho de trabajar que invoca el apelante
no sufre menoscabo alguno por esta clase de sanción, pues tal derecho
se encuentra
sujeto a las leyes que reglamentan
su ejercicio, y no se
altera por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias
o
desnaturalizarlo,
guardan
adecuada proporción con la necesidad de
tutelar
el interés
público comprometido con el ejercicio de ciertas
profesiones (Fallos: 214:612; 292:517 y sus citas).
7º) Que, por otra parte, la ausencia de tipicidad que se atribuye a la
norma cuestionada no logra desvirtuar los fundamentos
dados por la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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sentencia apelada. En efecto, el derecho disciplinario no se rige por el
principio penal constitucional consagrado por el arto 18 de la Constitu-
ción Nacional, en la medida en que las sanciones de este tipo no
importan el ejercicio de lajurisdicción criminal propiamente dicha ni
el poder ordinario de imponer penas (confr. Fallos: 203:399; 256:97 y
310:316, entre otros), particularmente
porque se aplican a las perso-
nas que están
en una relación -jerárquica
o no- de sujeción y
persiguen imponer la observancia de los deberes funcionales. En el
ámbito administrativo-disciplinario
existe la necesidad de una razo-
nable discrecionalidad, tanto en la graduación de la sanción como en
el carácter abierto de los tipos que describen las conductas ilícitas.
8º) Que, finalmente, la alegada violación del derecho de igualdad
no resulta atendible en la especie, toda vez que, para que sea viable
la invocación de tal garantía se requiere que el distinto tratamiento
provenga de la ley misma y no de su aplicación, lo que no acontece en
el sub judice
(confr. Fallos: 304:710; 307:549 y 311:1133).
9º) Que en cuanto a los restantes
agravios del recurrente,
cabe
destacar que la imputación de irregularidades
a los escribanos en la
función notarial
remite
al examen de cuestiones
de hecho y de
derecho común y local que, comoregla, son propias de losjueces de la
causa y extrañas alainstancia
delart. 14de la ley 48 (Fallos: 257:158;
262:509; 274:350; 281:140; 306:1566), sin que en el sub
lite se
presenten
las circunstancias
de excepción consideradas
por esta
Corte en la causa C. 882. XXII "Colegio de Escribanos si verificación
de libros de requerimiento
de firmas del escribano Enrique
José
Ignacio Garrido", sentencia del 23 de junio de 1992, ante la diversa
gravedad de los supuestos examinados en uno y otro caso.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
desestima el recurso de queja y se da por perdido el depósito de fs. 1.
Oportunamente
archívese con copia del presente fallo. Se declara
procedente
el recurso extraordinario
concedido y se confirma la
sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO
BOGGIANO (por su voto) -
RODOLFO
C.
BARRA (en disidencia
parcial) -
CARLOS S. FAYT(según su voto) -AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
(según su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
RICARDO LEVENE
(H)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTíNEZ (en disidencia
parcial)
-
JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO y DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
1Q)Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia
del Notariado que aplicó al escribano titular
del registro notarial NQ
1131 de la Capital Federal la sanción de destitución de conformidad con
los términos del arto52, inc. f,de la ley 12.990 y arto 59, inc. c,del decreto
26.655/51, el afectado interpuso el recurso extraordinario de fs. 236/252
que fue concedido en cuanto al planteo de inconstitucionalidad
de la
norma citada en primer término y desestimado respecto a la tacha de
arbitrariedad,
lo que motivó que dedujera la queja R. 63. XXIV.
2Q)Que para así decidir el tribunal consideró que el escribano había
incurrido en graves irregularidades
en certificaciones de firmas y que
se había
acreditado la falsificación de las atribuidas
a vendedoras
insertas en los formularios 08 del Registro de la Propiedad del Automo-
tor que fueron certificadas por aquél en el libro de requerimiento.
De
ello concluyó que se había probado que las firmas de tales formularios
no habían sido puestas en presencia del escribano, pues habían sido
colocadas por personas distintas de las que suscribieron las actas, con
las que no coinciden, de manera
que el sumariado
había incurrido
reiteradamente
en falsedad al afirmar
que las firmas habían
sido
puestas
simultáneamente
en su presencia. Agregó que, por ello, el
accionar del escribano había sido doloso y que había delegado sus
funciones en su empleada.
3Q)Que, en orden a lo señalado, el a quo afirmó que el escribano
había vulnerado
en reiteradas
oportunidades
uno de los principios
sobre el cual se asienta la actuación notarial, que es la fe pública, la que
permite dar credibilidad, certezlt y seguridad jurídica a los actos que se
llevan a cabo ante él, y cuya violación atenta contra la seguridad ne-
gocial y desnaturaliza
la actividad notarial.
Destacó, asimismo, que el requisito de la fe de conocimiento se exige
a los notarios para evitar los fraudes y sustituciones,
que se hacen
imposibles salvo que se cuente con su complicidad o negligencia. De
igual manera, resaltó la relevancia de la indelegabilidad de func
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