La Rinconada
04/05/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 357
ID: fallos_357_118
Judges
Fayt
Boggiano
Nazareno
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 1285/58
ley
5148/55
Ley 8124/57
ley 5148/55
ley 17.711
Ley
8124/57
ley 19.980
ley 3775/58
ley 8124/57
ley Nº 8124/57
decreto 4415/55
decreto 296/55
decreto 5148/55
decreto
3732/59
decreto 6911/55
decreto 3732/
decreto
296
decreto 296
decreto 7837/72
decreto Nº 3732/59
decreto
5148/55
decreto 3732/59
decreto Nº 4415/55
decreto Nº 1829
decreto 7837172
decreto
4415/55
Resolución Nº 551
Fallos: 305:2098
Fallos: 300:143
Fallos:
195:66
Fallos:
300:1029
Fallos:
242:56
Fallos: 311:2842
Fallos:
238:76
Fallos: 300:651
Fallos: 253:53
Fallos: 219:67
Fallos:
211:55
Fallos: 301:735
Fallos: 276:277
Fallos:
300:143
Fallos: 310:626
Fallos: 299:149
Fallos: 191:340
Fallos: 239:442
Fallos: 256:529
Fallos: 237:328
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1993.
Vistos los autos: "La Rinconada S.A. (en liquidación) el Estado
Nacional s/ nulidad de resolución".
Considerando:
1º ) Que contra la sentencia de la Sala 11de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal-parcialmente
modificatoria de la de primera instancia-
que confirmó el rechazo de la
defensa de prescripción y condenó al Estado Nacional a pagar una
suma equivalente a la diferencia entre los frutos que hubiera podido
producir el establecimiento agropecuario de la actora de acuerdo a una
explotación racional, y aquéllos efectivamente producidos durante el
período comprendido entre los años 1959 y 1973, la demandada dedujo
recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 2104 y fundado
a fs. 2125/2141. La actora contestó el traslado respectivo a fs. 2156/
2177.
2º) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata
de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es
parte y el valor cuestionado, actualizado ala fecha de interposición del
recurso, supera el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6º , apartado
"a", del decreto-ley 1285/58 y Resolución Nº 551/87 de este Tribunal.
3º ) Que La Rinconada S.A. (en liquidación) demandó al Estado
Nacional por la restitución de los frutos civiles y naturales
percibidos
por éste durante todo el período en que administró el establecimiento
agropecuario denominado "La Rinconada" -propiedad
de la actor a- y
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por los frutos que hubiese dejado de percibir como consecuencia de la
administración
negligente del Estado (fs. 2, 776/776 vta. y 778), fun-
dando su pretensión en el carácter de poseedor de mala fe que, a sujui-
cio, habría revestido este último. Subsidiariamente
reclamó los daños
y peIjuicios ocasionados por la actividad ilegítima de la demandada.
4º ) Que la empresa actora fue separada de la administración
de su
establecimiento
agropecuario "La Rinconada", sito en Arrecifes, Pro-
vincia de Buenos Aires, e intervenida por el Poder Ejecutivo Nacional
por medio del decreto 4415/55 de12 diciembre de 1955, en virtud de su
presunta vinculación con los patrimonios del señor Jorge Antonio, en
lo relativo a la suscripción de sus acciones, y de la firma Mercedes Benz
Argentina S.A., en lo referente a la adquisción de dicho establecimien-
to. Los interventores
designados por el decreto citado no aceptaron el
cargo, por lo que la administración de dicha empresa fue ejercida, hasta
1964, por un delegado de quien, para esa época, se desempeñaba como
interventor de Mercedes Benz, y por funcionarios vinculados a la Junta
de Recuperación
Patrimonial
creada por el decreto-ley
5148/55 y,
fmalmente, por la presidencia de la denominada Comisión Liquidadora
Decreto-Ley 8124/57. Cabe agregar que Mercedes Benz Argentina S.A.
fue intervenida,
antes que la actora, por el decreto 296/55, y más tarde
interdicta -al igual que el señor Jorge Antonio- por el decreto 5148/55,
de19 de diciembre de 1955.No obstante el levantamiento de esta última
medida respecto de la empresa Mercedes Benz en virtud del decreto
3732/59, la demandante continuó intervenida y privada del uso y goce
de su establecimiento
agropecuario.
5º) Que el 29 de abril de 1966, La Rinconada S.A., por ese entonces
sociedad en formación, demandó a la Nación por nulidad e incons-
titucionalidad
de los actos "de cualquier Índole" emanados del Poder
Ejecutivo Nacional, de sus órganos y dependencias -incluida la Junta
de Recuperación Patrimonial-
en virtud de los cuales fue intervenida
y privada del uso y goce de sus bienes. En dicho proceso, caratulado "La
Rinconada S.A. (en formación) el la Nación Argentina
sI nulidad
e
inconstitucionalidad"
-agregado por cuerda- se dictó sentencia favora-
ble a la actora el 29 de marzo de 1973, la cual se encuentra
firme y
pasada en autoridad de cosajuzgada. Por otra parte, el 31 de marzo de
1967, el Estado Nacional, por medio de la Comisión Liquidadora
Decreto-Ley 8124/57 inició demanda de simulación contra los accionis-
tas de La Rinconada S.A. (en formación), Mercedes Benz Argentina
S.A., Asuval S.R.L. y el señor Jorge Antonio, a fin de que se declarara
simulada la suscripción de acciones de la empresa actora, y de que se
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reconociera su titularidad
en cabeza de este último; posteriormente
se
desistió de la acción (fs. 774 vta.).
6º) Que en la sentencia dictada en eljuicio de inconstitucionalidad
mencionado se expresó "que la intervención de sociedades o empresas
dispuesta por el Poder Ejecutivo a tenor de los decretos 296,297 Y4415,
los tres del año 1955 y el último de los cuales fue comprensivo de La
Rinconada S.A. (en formación), constituyó una medida precautoria
que
se adoptó por presumirsela
existencia de situaciones patrimoniales
de
la índole de las que fueron más tarde alcanzadas por lo que establece
el decreto-ley 5148/55, y con el propósito de asegurar el cumplimiento
de medidas de fondo tales, ya por entonces previsibles" (confr. conside-
rando 1º ; fs. 915 de la causa citada). A continuación se afirmó que tal
medida, en razón del carácter cautelar que había tenido, debió haber
concluido con el dictado del decreto 6911/55, pues dicha norma cerraba
la nómina de sociedades interdictas por el decreto-ley 5148/55, sin que
la actora hubiera sido incluida, o, a lo sumo, al dictarse el decreto 3732/
59 que dispuso el cese de la interdicción de la empresa Mercedes Benz.
Desde esta premisa, el magistrado intervinientejuzgó
que el m:anteni-
miento de la intervención más allá de las fechas antedichas
"aparecía
desprovista de todo sustento", por lo que declaró su nulidad a partir del
10 de abril de 1959 y condenó al Estado Nacional a la restitución
de
todos los bienes de la actora, "conentrega de ellos-muebles einmuebles-
y de sus accesorios, a cuyo efecto rendirá cuentas ... por todo el período
que abarcó su gestión". La entrega del establecimiento
agropecuario
"La Rinconada" se llevó a cabo el 31 de octubre de 1973; en cambio la
rendición de cuentas se eféctuó en el año 1976, en la etapa de ejecución
de la sentencia referida.
7º) Que eljuez de primera instancia rechazó la defensa de prescrip-
ción por considerar que en el sub judice no se configuraba un caso de
responsabilidad
extracontractual,
sino que se trataba
de la acción
personal por cobro de frutos que el propietario
de un inmueble tiene
contra el poseedor, sea éste de buena omala fe, y con cita del preceden te
de Fallos: 305:2098, consideró aplicable el plazo de prescripción decenal
previsto por el artículo 4023 del Código Civil (fs. 1940/1955). Fijó el
punto de partida para el cómputo de dicho plazo desde el momento en
que el Estado hubo rendido cuentas de su gestión, esto es, desde el 26
de julio de 1976 (fs. 1947), por lo que, de acuerdo
a la fecha de
interposición
de la demanda -24 de junio de 1983 (fs. 6)-rechazó
la
defensa de prescripción opuesta y condenó al Estado Nacional a pagar
la suma equivalente
a la diferencia entre lo que pudo producirse
de
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acuerdo a una explotación racional y lo que efectivamente produjo el
establecimiento durante la administración
estatal.
La cámara confirmó tal pronunciamiento
en lo principal, pero lo
modificó en cuanto dispuso que los frutos reclamados no debían ser
reconocidos desde el año 1955, sino a partir del 10 de abril de 1959 (fs.
2079/2084), fecha desde la cual fue declarada nula la intervención de
la actora.
8º) Que los agravios de la apelante se refieren, en primer término,
al rechazo de la defensa de prescripción, pues sostiene que al no haber
poseído el inmueble de la actora (fs. 2019 y 2127), el plazo aplicable es
el de dos años por tratarse
de un supuesto
de responsabilidad
extracontractual
del Estado. En consecuencia corresponde examinar
previamente esta cuestión toda vez que, de prosperar dicha defensa, se
tornaría inoficioso el tratamiento
de las restantes
alegaciones.
92) Que esta Corte ha sostenido en forma reiterada que cuando no
existe contrato que vincule al Estado, la prescripción de la acción del
particular para demandarlo por los daños causados por hechos o actos
administrativos,
es de dos años (art. 4037 del Código Civil, reformado
por la ley 17.711), sin que quepa distinguir a tal fin sobre el carácter
legítimo o ilegítimo de la actividad estatal generadora del peIjuicio
(Fallos: 300:143; 307:771 y 821; 308:337 y 661; 310:1932).
De este modo se ha abandonado la doctrina sentada con anteriori-
dad a la reforma introducida por la ley 17.711 al artículo 4037 del
Código Civil, según la cual la prescripción anual -prevista
por dicha
norma en su texto original-
no era aplicable a la acción de daños y
peIjuicios derivados del ejercicio legítimo del poder público (Fallos:
195:66).
Concordemente
con lo expuesto, se ha aplicado la prescripción
bienal, inclusive, a los reclamos derivados de relaciones jurídicas de
naturaleza
institucional
[in re: A. 680. XXII; "AstuenaNorman
Juan el
Estado Nacional
(P.E.N.)", sentencia del 19 de diciembre"de 1991], y
sólohan resultado excluidos de la aplicación de este principio, aquellos
supuestos
en los que la situación jurídica
del Estado -nacional
o
provincial- resultaba claramente reglada por otra norma específica de
derecho privado, de inequívoca aplicación al caso (Fallos: 305:2098; in
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re: P. 343. XX "Playas del Faro S.A. cl Buenos Aires, Provincia de si
sumario", sentencia del 21 de noviembre de 1989).
10)Que el proceder del Estado Nacional, en cuanto dispuso separar
a la sociedad actora de la administración
de su establecimiento
agropecuario e intervenirla por su presunta vinculación con los patri-
monios del señor Jorge Antonio y de Mercedes Benz Argentina S.A., se
sustentó, principalmente,
en los decretos 296/55,297/55
y 4415/55, a
los que posteriormente
se integró el decreto-ley
5148/55
(Fallos:
300:1029) al declarar la interdicción de las dos personas mencionadas.
en último término y
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