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La Rinconada

04/05/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 357 ID: fallos_357_118

Jueces

Fayt Boggiano Nazareno

Voces / Materias

PROPIEDAD APELACIÓN PRESCRIPCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 5148/55 Ley 8124/57 ley 5148/55 ley 17.711 Ley 8124/57 ley 19.980 ley 3775/58 ley 8124/57 ley Nº 8124/57 decreto 4415/55 decreto 296/55 decreto 5148/55 decreto 3732/59 decreto 6911/55 decreto 3732/ decreto 296 decreto 296 decreto 7837/72 decreto Nº 3732/59 decreto 5148/55 decreto 3732/59 decreto Nº 4415/55 decreto Nº 1829 decreto 7837172 decreto 4415/55 Resolución Nº 551 Fallos: 305:2098 Fallos: 300:143 Fallos: 195:66 Fallos: 300:1029 Fallos: 242:56 Fallos: 311:2842 Fallos: 238:76 Fallos: 300:651 Fallos: 253:53 Fallos: 219:67 Fallos: 211:55 Fallos: 301:735 Fallos: 276:277 Fallos: 300:143 Fallos: 310:626 Fallos: 299:149 Fallos: 191:340 Fallos: 239:442 Fallos: 256:529 Fallos: 237:328

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1993. Vistos los autos: "La Rinconada S.A. (en liquidación) el Estado Nacional s/ nulidad de resolución". Considerando: 1º ) Que contra la sentencia de la Sala 11de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal-parcialmente modificatoria de la de primera instancia- que confirmó el rechazo de la defensa de prescripción y condenó al Estado Nacional a pagar una suma equivalente a la diferencia entre los frutos que hubiera podido producir el establecimiento agropecuario de la actora de acuerdo a una explotación racional, y aquéllos efectivamente producidos durante el período comprendido entre los años 1959 y 1973, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 2104 y fundado a fs. 2125/2141. La actora contestó el traslado respectivo a fs. 2156/ 2177. 2º) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado, actualizado ala fecha de interposición del recurso, supera el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6º , apartado "a", del decreto-ley 1285/58 y Resolución Nº 551/87 de este Tribunal. 3º ) Que La Rinconada S.A. (en liquidación) demandó al Estado Nacional por la restitución de los frutos civiles y naturales percibidos por éste durante todo el período en que administró el establecimiento agropecuario denominado "La Rinconada" -propiedad de la actor a- y 878 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 por los frutos que hubiese dejado de percibir como consecuencia de la administración negligente del Estado (fs. 2, 776/776 vta. y 778), fun- dando su pretensión en el carácter de poseedor de mala fe que, a sujui- cio, habría revestido este último. Subsidiariamente reclamó los daños y peIjuicios ocasionados por la actividad ilegítima de la demandada. 4º ) Que la empresa actora fue separada de la administración de su establecimiento agropecuario "La Rinconada", sito en Arrecifes, Pro- vincia de Buenos Aires, e intervenida por el Poder Ejecutivo Nacional por medio del decreto 4415/55 de12 diciembre de 1955, en virtud de su presunta vinculación con los patrimonios del señor Jorge Antonio, en lo relativo a la suscripción de sus acciones, y de la firma Mercedes Benz Argentina S.A., en lo referente a la adquisción de dicho establecimien- to. Los interventores designados por el decreto citado no aceptaron el cargo, por lo que la administración de dicha empresa fue ejercida, hasta 1964, por un delegado de quien, para esa época, se desempeñaba como interventor de Mercedes Benz, y por funcionarios vinculados a la Junta de Recuperación Patrimonial creada por el decreto-ley 5148/55 y, fmalmente, por la presidencia de la denominada Comisión Liquidadora Decreto-Ley 8124/57. Cabe agregar que Mercedes Benz Argentina S.A. fue intervenida, antes que la actora, por el decreto 296/55, y más tarde interdicta -al igual que el señor Jorge Antonio- por el decreto 5148/55, de19 de diciembre de 1955.No obstante el levantamiento de esta última medida respecto de la empresa Mercedes Benz en virtud del decreto 3732/59, la demandante continuó intervenida y privada del uso y goce de su establecimiento agropecuario. 5º) Que el 29 de abril de 1966, La Rinconada S.A., por ese entonces sociedad en formación, demandó a la Nación por nulidad e incons- titucionalidad de los actos "de cualquier Índole" emanados del Poder Ejecutivo Nacional, de sus órganos y dependencias -incluida la Junta de Recuperación Patrimonial- en virtud de los cuales fue intervenida y privada del uso y goce de sus bienes. En dicho proceso, caratulado "La Rinconada S.A. (en formación) el la Nación Argentina sI nulidad e inconstitucionalidad" -agregado por cuerda- se dictó sentencia favora- ble a la actora el 29 de marzo de 1973, la cual se encuentra firme y pasada en autoridad de cosajuzgada. Por otra parte, el 31 de marzo de 1967, el Estado Nacional, por medio de la Comisión Liquidadora Decreto-Ley 8124/57 inició demanda de simulación contra los accionis- tas de La Rinconada S.A. (en formación), Mercedes Benz Argentina S.A., Asuval S.R.L. y el señor Jorge Antonio, a fin de que se declarara simulada la suscripción de acciones de la empresa actora, y de que se DE JUSTICIA DE LA NACION 316 879 reconociera su titularidad en cabeza de este último; posteriormente se desistió de la acción (fs. 774 vta.). 6º) Que en la sentencia dictada en eljuicio de inconstitucionalidad mencionado se expresó "que la intervención de sociedades o empresas dispuesta por el Poder Ejecutivo a tenor de los decretos 296,297 Y4415, los tres del año 1955 y el último de los cuales fue comprensivo de La Rinconada S.A. (en formación), constituyó una medida precautoria que se adoptó por presumirsela existencia de situaciones patrimoniales de la índole de las que fueron más tarde alcanzadas por lo que establece el decreto-ley 5148/55, y con el propósito de asegurar el cumplimiento de medidas de fondo tales, ya por entonces previsibles" (confr. conside- rando 1º ; fs. 915 de la causa citada). A continuación se afirmó que tal medida, en razón del carácter cautelar que había tenido, debió haber concluido con el dictado del decreto 6911/55, pues dicha norma cerraba la nómina de sociedades interdictas por el decreto-ley 5148/55, sin que la actora hubiera sido incluida, o, a lo sumo, al dictarse el decreto 3732/ 59 que dispuso el cese de la interdicción de la empresa Mercedes Benz. Desde esta premisa, el magistrado intervinientejuzgó que el m:anteni- miento de la intervención más allá de las fechas antedichas "aparecía desprovista de todo sustento", por lo que declaró su nulidad a partir del 10 de abril de 1959 y condenó al Estado Nacional a la restitución de todos los bienes de la actora, "conentrega de ellos-muebles einmuebles- y de sus accesorios, a cuyo efecto rendirá cuentas ... por todo el período que abarcó su gestión". La entrega del establecimiento agropecuario "La Rinconada" se llevó a cabo el 31 de octubre de 1973; en cambio la rendición de cuentas se eféctuó en el año 1976, en la etapa de ejecución de la sentencia referida. 7º) Que eljuez de primera instancia rechazó la defensa de prescrip- ción por considerar que en el sub judice no se configuraba un caso de responsabilidad extracontractual, sino que se trataba de la acción personal por cobro de frutos que el propietario de un inmueble tiene contra el poseedor, sea éste de buena omala fe, y con cita del preceden te de Fallos: 305:2098, consideró aplicable el plazo de prescripción decenal previsto por el artículo 4023 del Código Civil (fs. 1940/1955). Fijó el punto de partida para el cómputo de dicho plazo desde el momento en que el Estado hubo rendido cuentas de su gestión, esto es, desde el 26 de julio de 1976 (fs. 1947), por lo que, de acuerdo a la fecha de interposición de la demanda -24 de junio de 1983 (fs. 6)-rechazó la defensa de prescripción opuesta y condenó al Estado Nacional a pagar la suma equivalente a la diferencia entre lo que pudo producirse de 880 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 acuerdo a una explotación racional y lo que efectivamente produjo el establecimiento durante la administración estatal. La cámara confirmó tal pronunciamiento en lo principal, pero lo modificó en cuanto dispuso que los frutos reclamados no debían ser reconocidos desde el año 1955, sino a partir del 10 de abril de 1959 (fs. 2079/2084), fecha desde la cual fue declarada nula la intervención de la actora. 8º) Que los agravios de la apelante se refieren, en primer término, al rechazo de la defensa de prescripción, pues sostiene que al no haber poseído el inmueble de la actora (fs. 2019 y 2127), el plazo aplicable es el de dos años por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado. En consecuencia corresponde examinar previamente esta cuestión toda vez que, de prosperar dicha defensa, se tornaría inoficioso el tratamiento de las restantes alegaciones. 92) Que esta Corte ha sostenido en forma reiterada que cuando no existe contrato que vincule al Estado, la prescripción de la acción del particular para demandarlo por los daños causados por hechos o actos administrativos, es de dos años (art. 4037 del Código Civil, reformado por la ley 17.711), sin que quepa distinguir a tal fin sobre el carácter legítimo o ilegítimo de la actividad estatal generadora del peIjuicio (Fallos: 300:143; 307:771 y 821; 308:337 y 661; 310:1932). De este modo se ha abandonado la doctrina sentada con anteriori- dad a la reforma introducida por la ley 17.711 al artículo 4037 del Código Civil, según la cual la prescripción anual -prevista por dicha norma en su texto original- no era aplicable a la acción de daños y peIjuicios derivados del ejercicio legítimo del poder público (Fallos: 195:66). Concordemente con lo expuesto, se ha aplicado la prescripción bienal, inclusive, a los reclamos derivados de relaciones jurídicas de naturaleza institucional [in re: A. 680. XXII; "AstuenaNorman Juan el Estado Nacional (P.E.N.)", sentencia del 19 de diciembre"de 1991], y sólohan resultado excluidos de la aplicación de este principio, aquellos supuestos en los que la situación jurídica del Estado -nacional o provincial- resultaba claramente reglada por otra norma específica de derecho privado, de inequívoca aplicación al caso (Fallos: 305:2098; in DE JUSTICIA DE LA NACION 316 881 re: P. 343. XX "Playas del Faro S.A. cl Buenos Aires, Provincia de si sumario", sentencia del 21 de noviembre de 1989). 10)Que el proceder del Estado Nacional, en cuanto dispuso separar a la sociedad actora de la administración de su establecimiento agropecuario e intervenirla por su presunta vinculación con los patri- monios del señor Jorge Antonio y de Mercedes Benz Argentina S.A., se sustentó, principalmente, en los decretos 296/55,297/55 y 4415/55, a los que posteriormente se integró el decreto-ley 5148/55 (Fallos: 300:1029) al declarar la interdicción de las dos personas mencionadas. en último término y

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