Fernández, Alba Ofelia el Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Pcia. de sI sumario (daños y perjuicios)
11/05/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 357
ID: fallos_357_119
Judges
Petracchi
Belluscio
Costa
Keywords / Subjects
SEGURO
COMPETENCIA
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 23.928
ley
17.418
ley 17.418
Fallos: 310:2103
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de mayo de 1993.
Vistos los autos: "Fernández, Alba Ofelia el Ballejo, Julio Alfredo y
Buenos Aires, Pcia. de sI sumario (daños y perjuicios)", de los que
Resulta:
1)Que a fs. 28/33 Alba Ofelia Fernández, en representación
de sus
hijos menores
Alejandra,
Erica Leonor, Fernando
Roberto, Carla
Luján, Franco Ariel y Mariano Lionel Rodríguez, promueve demanda
contra Julio Alfredo Ballejo y el Ministerio de Salud de la Provincia de
Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados del accidente de
tránsito en el que perdió la vida Roberto César Rodríguez, con quien
mantenía
una unión de hecho de la que nacieron seis hijos en cuya
representación
reclama. Dice que el 13 de octubre de 1986, aproxima-
damente a las 20,10 hs., su concubina y un compañero de trabajo se
dirigían a la estación City Bell del Ferrocarril General Roca y, al cruzar
el camino Centenario -en circunstancias en que el tránsito se hallaba
detenido debido a que el semáforo, ubicado en la intersección con la
calle Cantilo, impedía su avance-, fue embestido violentamente
en la
calzada
que permite
la circulación en dirección La Plata-Capital
Federal por un automóvil marca Ford Falcon STD, patente B 1.916.955
-afectado al servicio del Ministerio'de Salud de la Provincia de Buenos
Aires y conducido por Julio Alfredo Ballejo- que circulaba
a alta
velocidad, sin considerar el cartel indicador de la velocidad máxima ni
la luz roja del semáforo. La víctima, que cayó treinta
metros más
adelante,
fue trasladada
al Hospital San Roque de la localidad de
Gonnet, donde falleció el 18 de octubre de 1986 como consecuencia de
las múltiples heridas recibidas.
Estima esos daños en la suma de 152.297,80 australes
-con más
actualización monetaria, intereses y costas- o lo que en más o menos
resulte de la prueba de autos, comprensiva del daño emergente -valor
vida-, del daño moral y los gastos de sepelio. Funda en derecho su
pretensión, ofrece prueba, y solicita la citación en garantía de la Caja
Nacional de Ahorro y Seguro.
11)Que a fs. 44/45 se presenta la Caja Nacional de Ahorro y Seguro,
que si bien en un principio desconoce la existencia del seguro con
respecto al automotor causante del daño, a fs. 73 rectifica su postura y
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denuncia el número de póliza. Niega los hechos tal comolos expone la
actora, impugna la liquidación practicada y ofrece prueba. Pide, en
definitiva, que se rechace la demanda, con costas.
1II) Que a fs. 65/70 la Provincia de Buenos Aires opone las excepcio-
nes de falta de legitimación pasiva -cuyo tratamiento fue diferido para
el momento de dictar sentencia definitiva- e incompetencia, y contesta
la demanda en subsidio. Niega que los hechos hayan ocurrido de la
manera como.los expone la demandante.
Reconoce el accidente pero
manifiesta que ocurrió por negligencia del causante, quien no sólo no
utilizó el puente peatonal aéreo que se encuentra a pocos metros de allí
sino que cruzó la calle corriendo. Sostiene que el automóvil circulaba a
velocidad reglamentaria
con la luz verde que le daba paso. Ofrece
prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.
IV) Que a fs. 90/91 contesta la demanda Julio Alfredo Ballejo,
adhiriéndose a las manifestaciones vertidas por la citada en garantía.
Reconoce que conduCÍa el Ford Falcon del Ministerio de Salud de la
Provincia de Buenos Aires y que al llegar frente a la estación de trenes
de la ciudad de City Bell se produjo el accidente. Agrega que Rodríguez
cruzó antirreglamentariamente
pues no utilizó la pasarela
aérea
existente para prevenir los riesgos del tránsito, y que al llegar a la
mitad del camino se detuvo indeciso y, pese a la advertencia que efectuó
con sus luces, se dispuso' nuevamente a avanzar "llevándose práctica-
mente el vehículo por delante". Sostiene que transitaba
a una veloci-
dad de 60 kilómetros por hora,' normal para la ruta y el lugar, y que
tenía la señal del semáforo a su favor. Amplía él ofrecimiento de prueba
y pide, en definitiva, que se rechace la demanda, con costas.
V) Que a fs. 254 se presentan Alejandra y Erica Leonor Rodríguez
por haber alcanzado su mayoría de edad, y ratifican lo actuado hasta
el momento por su madre.
VI) Que, recibida la causa a prueba y producidas las ofrecidas,
quedan estos autos a despacho para dictar sentencia.
VII) Que por resolución de fs. 241 se declara la competencia origina-
ria de esta Corte para entender en la causa;
Considerando:
12) Que en primer término corresponde pronunciarse
acerca de la
legitimación pasiva de la codemandada Provincia de Buenos Aires,
pues, por su índole, su tratamiento
resulta prioritario.
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FALLOS
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A este respecto, de las diversas constancias agregadas a la causa
surge que la codemandada es propietaria del Ford Falcon STD -ver fs.
447- que intervino en el accidente que motiva el proceso y qué había
sido conducido, en esa oportunidad, por Ballejo, quien se encontraba en
funciones en su calidad de chofer, conduciendo a su domicilio a quien,
en ese momento, era director provincial deAtención Médica (ver fs. 393,
declaración del Dr. González Morán). De ahí que su legitimación está
dada por la propiedad del automóvil y por la intervención que le cupo
en el accidente de tránsito a un dependiente suyo.
22) Que, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, ambas partes
están de acuerdo con respecto a la existencia del accidente, como así
también con las circunstancias de lugar y de tiempo en que se produjo,
pero no lo están conrelación a la forma en que acaeció el siniestro ni con
la responsabilidad
que de él deriva, pues mientras las demandantes
imputan total negligencia al conductor del Ford Falcon, las demanda-
das atribuyen culpa e imprudencia a la víctima. Por ello cOITespondea
este Tribunal dilucidar en primer lugar -sobre la base de las circuns-
tancias fácticas acreditadas y la norma jurídica aplicable- a quién se
debe imputar responsabilidad
por el accidente ocurrido.
32) Que la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene
su marco jurídico en el arto 1109 del Código Civil con respecto al
demandado Ballejo -quien conducía el vehículo y era dependiente de la
codemandada-
yen el arto 1113, primera parte y segundo párrafo, del
código citado, con respecto a la Provincia de Buenos Aires. En conse-
cuencia y en lo que concierne a la responsabilidad
objetiva, a la parte
actora sólo le incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad
con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad
la
codemandada debería haber acreditado la culpa de aquélla o la de un
tercero por quién no debiesen responder.
42) Que, en orden a lo expuesto en último término del considerando
precedente, la actora ha cumplido con esa carga, pues acreditó que la
VÍctimafue embestida por elautomóvil depropiedad de la codemandada
y conducido por Ballejo (ver fs. 384, posición cuarta),
y que como
consecuencia de las múltiples lesiones sufridas falleció el 18 de octubre
de 1986 (ver historia
clínica, fs. 316/320). La demandada,
por el
contrario, no ha demostrado la existencia de la culpa de la VÍctima ni
la de un tercero dado que, si bien es cierto que en la zona existe un
puente peatonal
aéreo, no surge de autos que su uso excluyera la .
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posibilidad de cruzar por ambos carriles del camino Centenario
toda
vez que -como surge del peritaje de fs. 280/289, ampliado a fs. 402/406-
no hay en el lugar ningún cartel que prohíba el cruce y, por el contrario,
hay un semáforo peatonal.
No ha acreditado, tampoco, que Rodríguez y su acompañante hubie-
sen realizado el cruce con el semáforo peatonal en rojo, pues la prueba
producida en tal sentido resulta contradictoria, sin que se pueda llegar,
al respecto, a ninguna conclusión -ver declaraciones de fs. 353,393,394
y 397-. Por el contrario, del informe del perito ingeniero-fs.
402/406- se
infiere que lo más probable es que la víctima hubiese iniciado el cruce de
ambos carriles con la luz del semáforo peatonal en verde.
5º) Que, por otro lado, obra en apoyodela pretensión de las demandan-
tes el hecho de que el rodado era conducido a una velocidad excesiva -su-
perior a los 60 km. por hora (fs. 280/289 y 402/406, del peritaje citadoh
lo que impidió que Ballejo pudiera conservar el dominio de su vernculo y
evitar la colisión con la víctima, sin que se haya acreditado que ésta
realizase el cruce del carril en forma súbita e imprevisible.
En tal sentido, este Tribunal ha resuelto que la culpa de la víctima
con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el arto 1113
del Código Civil debe revestir las características
de imprevisibilidad
e
inevitabilidad
propias del caso fortuito ofuerza mayor, lo que, como ya
se adelantó, no se ha demostrado
que haya acontecido en el sub lite
(Fallos: 310:2103). Por lo tanto, la provincia es responsable
en los
términos del mencionado artículo.
6º) Que de lo expuesto se puede concluir en que la imprudencia
de
Ballejo fue la causa eficiente del accidente de autos, motivo por el cual
debe responder por los daños y perjuicios sufridos por los hijos de la
VÍctima (art. 1109 del Código Civil). Igualmente
es responsable
la
Provincia de Buenos Aires en virtud de los claros términos del arto 1113,
primera parte, del código citado, independientemente
de la responsa-
bilidad ya determinada
que deriva de su carácter de propietario.
7º) Que, en tales condiciones, corresponde
fijar el monto de la
indemnización que los actores reclaman y que tiene su fundamento
en
los arts. 1084 y 1085 del código citado. Cabe señalar que esas normas
imponen a los responsables
la obligación de solventar los gastos de
subsistencia
de los hijos menores, respecto de los cuales rige una
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presunción juris
tantum
del daño, aplicable al sub lite ya que los
peticionan tes han acreditado su vínculo y todos eran menores de edad
al tiempo del accidente.
82) Que a fin de establecer el daño emergente debe destacarse que
la vida h
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