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Fernández, Alba Ofelia el Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Pcia. de sI sumario (daños y perjuicios)

11/05/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 357 ID: fallos_357_119

Jueces

Petracchi Belluscio Costa

Voces / Materias

SEGURO COMPETENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 23.928 ley 17.418 ley 17.418 Fallos: 310:2103

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de mayo de 1993. Vistos los autos: "Fernández, Alba Ofelia el Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Pcia. de sI sumario (daños y perjuicios)", de los que Resulta: 1)Que a fs. 28/33 Alba Ofelia Fernández, en representación de sus hijos menores Alejandra, Erica Leonor, Fernando Roberto, Carla Luján, Franco Ariel y Mariano Lionel Rodríguez, promueve demanda contra Julio Alfredo Ballejo y el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito en el que perdió la vida Roberto César Rodríguez, con quien mantenía una unión de hecho de la que nacieron seis hijos en cuya representación reclama. Dice que el 13 de octubre de 1986, aproxima- damente a las 20,10 hs., su concubina y un compañero de trabajo se dirigían a la estación City Bell del Ferrocarril General Roca y, al cruzar el camino Centenario -en circunstancias en que el tránsito se hallaba detenido debido a que el semáforo, ubicado en la intersección con la calle Cantilo, impedía su avance-, fue embestido violentamente en la calzada que permite la circulación en dirección La Plata-Capital Federal por un automóvil marca Ford Falcon STD, patente B 1.916.955 -afectado al servicio del Ministerio'de Salud de la Provincia de Buenos Aires y conducido por Julio Alfredo Ballejo- que circulaba a alta velocidad, sin considerar el cartel indicador de la velocidad máxima ni la luz roja del semáforo. La víctima, que cayó treinta metros más adelante, fue trasladada al Hospital San Roque de la localidad de Gonnet, donde falleció el 18 de octubre de 1986 como consecuencia de las múltiples heridas recibidas. Estima esos daños en la suma de 152.297,80 australes -con más actualización monetaria, intereses y costas- o lo que en más o menos resulte de la prueba de autos, comprensiva del daño emergente -valor vida-, del daño moral y los gastos de sepelio. Funda en derecho su pretensión, ofrece prueba, y solicita la citación en garantía de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. 11)Que a fs. 44/45 se presenta la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, que si bien en un principio desconoce la existencia del seguro con respecto al automotor causante del daño, a fs. 73 rectifica su postura y DE .ruSTICIA DE LA NACION 316 915 denuncia el número de póliza. Niega los hechos tal comolos expone la actora, impugna la liquidación practicada y ofrece prueba. Pide, en definitiva, que se rechace la demanda, con costas. 1II) Que a fs. 65/70 la Provincia de Buenos Aires opone las excepcio- nes de falta de legitimación pasiva -cuyo tratamiento fue diferido para el momento de dictar sentencia definitiva- e incompetencia, y contesta la demanda en subsidio. Niega que los hechos hayan ocurrido de la manera como.los expone la demandante. Reconoce el accidente pero manifiesta que ocurrió por negligencia del causante, quien no sólo no utilizó el puente peatonal aéreo que se encuentra a pocos metros de allí sino que cruzó la calle corriendo. Sostiene que el automóvil circulaba a velocidad reglamentaria con la luz verde que le daba paso. Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas. IV) Que a fs. 90/91 contesta la demanda Julio Alfredo Ballejo, adhiriéndose a las manifestaciones vertidas por la citada en garantía. Reconoce que conduCÍa el Ford Falcon del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y que al llegar frente a la estación de trenes de la ciudad de City Bell se produjo el accidente. Agrega que Rodríguez cruzó antirreglamentariamente pues no utilizó la pasarela aérea existente para prevenir los riesgos del tránsito, y que al llegar a la mitad del camino se detuvo indeciso y, pese a la advertencia que efectuó con sus luces, se dispuso' nuevamente a avanzar "llevándose práctica- mente el vehículo por delante". Sostiene que transitaba a una veloci- dad de 60 kilómetros por hora,' normal para la ruta y el lugar, y que tenía la señal del semáforo a su favor. Amplía él ofrecimiento de prueba y pide, en definitiva, que se rechace la demanda, con costas. V) Que a fs. 254 se presentan Alejandra y Erica Leonor Rodríguez por haber alcanzado su mayoría de edad, y ratifican lo actuado hasta el momento por su madre. VI) Que, recibida la causa a prueba y producidas las ofrecidas, quedan estos autos a despacho para dictar sentencia. VII) Que por resolución de fs. 241 se declara la competencia origina- ria de esta Corte para entender en la causa; Considerando: 12) Que en primer término corresponde pronunciarse acerca de la legitimación pasiva de la codemandada Provincia de Buenos Aires, pues, por su índole, su tratamiento resulta prioritario. 916 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 A este respecto, de las diversas constancias agregadas a la causa surge que la codemandada es propietaria del Ford Falcon STD -ver fs. 447- que intervino en el accidente que motiva el proceso y qué había sido conducido, en esa oportunidad, por Ballejo, quien se encontraba en funciones en su calidad de chofer, conduciendo a su domicilio a quien, en ese momento, era director provincial deAtención Médica (ver fs. 393, declaración del Dr. González Morán). De ahí que su legitimación está dada por la propiedad del automóvil y por la intervención que le cupo en el accidente de tránsito a un dependiente suyo. 22) Que, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, ambas partes están de acuerdo con respecto a la existencia del accidente, como así también con las circunstancias de lugar y de tiempo en que se produjo, pero no lo están conrelación a la forma en que acaeció el siniestro ni con la responsabilidad que de él deriva, pues mientras las demandantes imputan total negligencia al conductor del Ford Falcon, las demanda- das atribuyen culpa e imprudencia a la víctima. Por ello cOITespondea este Tribunal dilucidar en primer lugar -sobre la base de las circuns- tancias fácticas acreditadas y la norma jurídica aplicable- a quién se debe imputar responsabilidad por el accidente ocurrido. 32) Que la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el arto 1109 del Código Civil con respecto al demandado Ballejo -quien conducía el vehículo y era dependiente de la codemandada- yen el arto 1113, primera parte y segundo párrafo, del código citado, con respecto a la Provincia de Buenos Aires. En conse- cuencia y en lo que concierne a la responsabilidad objetiva, a la parte actora sólo le incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la codemandada debería haber acreditado la culpa de aquélla o la de un tercero por quién no debiesen responder. 42) Que, en orden a lo expuesto en último término del considerando precedente, la actora ha cumplido con esa carga, pues acreditó que la VÍctimafue embestida por elautomóvil depropiedad de la codemandada y conducido por Ballejo (ver fs. 384, posición cuarta), y que como consecuencia de las múltiples lesiones sufridas falleció el 18 de octubre de 1986 (ver historia clínica, fs. 316/320). La demandada, por el contrario, no ha demostrado la existencia de la culpa de la VÍctima ni la de un tercero dado que, si bien es cierto que en la zona existe un puente peatonal aéreo, no surge de autos que su uso excluyera la . DE JUSTICIA DE LA NACION 316 917 posibilidad de cruzar por ambos carriles del camino Centenario toda vez que -como surge del peritaje de fs. 280/289, ampliado a fs. 402/406- no hay en el lugar ningún cartel que prohíba el cruce y, por el contrario, hay un semáforo peatonal. No ha acreditado, tampoco, que Rodríguez y su acompañante hubie- sen realizado el cruce con el semáforo peatonal en rojo, pues la prueba producida en tal sentido resulta contradictoria, sin que se pueda llegar, al respecto, a ninguna conclusión -ver declaraciones de fs. 353,393,394 y 397-. Por el contrario, del informe del perito ingeniero-fs. 402/406- se infiere que lo más probable es que la víctima hubiese iniciado el cruce de ambos carriles con la luz del semáforo peatonal en verde. 5º) Que, por otro lado, obra en apoyodela pretensión de las demandan- tes el hecho de que el rodado era conducido a una velocidad excesiva -su- perior a los 60 km. por hora (fs. 280/289 y 402/406, del peritaje citadoh lo que impidió que Ballejo pudiera conservar el dominio de su vernculo y evitar la colisión con la víctima, sin que se haya acreditado que ésta realizase el cruce del carril en forma súbita e imprevisible. En tal sentido, este Tribunal ha resuelto que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el arto 1113 del Código Civil debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito ofuerza mayor, lo que, como ya se adelantó, no se ha demostrado que haya acontecido en el sub lite (Fallos: 310:2103). Por lo tanto, la provincia es responsable en los términos del mencionado artículo. 6º) Que de lo expuesto se puede concluir en que la imprudencia de Ballejo fue la causa eficiente del accidente de autos, motivo por el cual debe responder por los daños y perjuicios sufridos por los hijos de la VÍctima (art. 1109 del Código Civil). Igualmente es responsable la Provincia de Buenos Aires en virtud de los claros términos del arto 1113, primera parte, del código citado, independientemente de la responsa- bilidad ya determinada que deriva de su carácter de propietario. 7º) Que, en tales condiciones, corresponde fijar el monto de la indemnización que los actores reclaman y que tiene su fundamento en los arts. 1084 y 1085 del código citado. Cabe señalar que esas normas imponen a los responsables la obligación de solventar los gastos de subsistencia de los hijos menores, respecto de los cuales rige una 918 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 presunción juris tantum del daño, aplicable al sub lite ya que los peticionan tes han acreditado su vínculo y todos eran menores de edad al tiempo del accidente. 82) Que a fin de establecer el daño emergente debe destacarse que la vida h

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