“Autoservicio T.M.
08/06/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_1
Judges
Antonio Boggiano
Augusto César Belluscio
Keywords / Subjects
APELACIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
NULIDAD
Cited Norms
ley 11.683
ley 19.549
ley 23.905
ley 8.895
ley 23.314
Fallos: 312:630
Fallos: 285:353
Fallos: 258:299
Fallos: 270:481
Fallos: 312:1998
Fallos:
302:583
Fallos: 303:167
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1993.
Vistos los autos: “Autoservicio T.M. S.R.L. s/ ley 11.683”.
Considerando:
1o) Que la titular del Juzgado Federal No 3 de Rosario declaró la
nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección General
Impositiva en virtud del cual se dispuso la sanción de clausura previs-
ta en el artículo 44, inciso 1o, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.).
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2o) Que tuvo en cuenta, para así decidir, que “no se le señaló expre-
samente al presunto transgresor la conveniencia de tener asistencia
letrada”; ponderando que ello opera en desmedro del derecho de de-
fensa en juicio y de las condiciones para ejercer una defensa material
idónea, técnica y oportuna en la audiencia de descargo.
3o) Que al articular el recurso extraordinario la representación del
fisco cuestiona la interpretación de norma federal –artículo 44 y los
agregados sin número de la ley 11.683– y sostiene la arbitrariedad de
la sentencia. Dicho recurso fue concedido a fs. 50.
4o) Que, ante todo, y sin perjuicio de señalar que en el sub examine
la nulidad del acto ha sido declarada sin previa petición de parte
–aspecto éste respecto del cual no median agravios del recurrente–,
cuadra señalar que dicha sanción del acto –establecida en el artículo
14o de la ley 19.549 (de aplicación al sub lite en virtud de lo dispuesto
en el art. 112 de la ley 11.683)– deviene improcedente toda vez que el
mencionado artículo agregado a continuación del 44 de la ley 11.683
no contiene disposición alguna relativa a la obligación de que el impu-
tado cuente con asistencia letrada (confr. M.14.XXIV. “Maulhardt, Juan
H. y Cía. S.A. s/ apelación clausura - D.G.I.”, fallada en la fecha).
5o) Que, en tales condiciones, la interpretación que se efectúa en la
sentencia apelada importa haber prescindido de aplicar las normas
legales vigentes; lo que torna descalificable el pronunciamiento por no
constituir una derivación razonada del derecho vigente con relación a
las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 312:630); máxime
teniendo en cuenta que en la especie no media debate y declaración de
inconstitucionalidad (Fallos: 285:353; 301:958; 307:2153).
Por lo demás, aun admitiendo por vía de hipótesis que el procedi-
miento adoleciera del señalado defecto, lo cierto es que tampoco se
tuvo en cuenta que aquél habría sido subsanado en la instancia judi-
cial; lo que descarta una supuesta afectación del derecho de defensa
(Fallos: 258:299); máxime teniendo en cuenta que no alegó imposibili-
dad de defensa con motivo del sumario administrativo (Fallos: 270:481).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto el pronunciamiento recurrido, debiendo volver los autos al
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — RODOLFO C. BARRA (por su voto) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1o) Que contra la sentencia del juez federal de Rosario, que declaró
la nulidad del acto administrativo por el cual la Dirección General
Impositiva había dispuesto la sanción de clausura prevista por el artí-
culo 44, inciso 1o, de la ley 11.683, el organismo fiscal interpuso recur-
so extraordinario, que fue concedido.
2o) Que el juez sustentó su decisión en la circunstancia de que la
autoridad administrativa no había informado al infractor la conve-
niencia de contar con asistencia letrada en la audiencia de descargo,
razón por la cual estimó que se había impedido al sancionado el pleno
ejercicio de su derecho de defensa en juicio.
3o) Que el recurso es formalmente procedente pues se halla en dis-
cusión la efectiva vigencia de la garantía de defensa en juicio y se
cuestiona con apoyo en ella la validez constitucional de proceso admi-
nistrativo llevado a cabo ante la Dirección General Impositiva.
4o) Que corresponde resolver si la falta de notificación de la posibi-
lidad de contar con asesoramiento letrado en la audiencia de descargo
prevista por la ley 11.683 (art. agregado a continuación del 44 por la
ley 23.905) vicia de inconstitucionalidad la consiguiente resolución de
la Dirección.
5o) Que en un caso anterior (Fallos: 312:1998), esta Corte resolvió,
por ajustada mayoría, que la circunstancia de no haberse hecho saber
su derecho a contar con asistencia letrada a los procesados por
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encubrimiento de contrabando (art. 874 del Código Aduanero) viciaba
de inconstitucionalidad las pertinentes actuaciones administrativas.
No obstante, en el ámbito aduanero existe una norma que expresa-
mente prevé que “en todas las presentaciones en que se planteen o
debatan cuestiones jurídicas será obligatorio el patrocinio letrado” (art.
1034 código citado). Ello no ocurre en el ámbito fiscal, lo que importa
una relevante diferencia a los efectos de no extender al mismo la doc-
trina del precedente mencionado. Por otra parte, en la faz práctica,
coadyuva a comprender la razonabilidad de esta solución, la diferente
entidad de numerosas faltas reprimidas en el ámbito aduanero res-
pecto de las infracciones formales que motivan las clausuras como la
presente. Resulta plausible, entonces, que las exigencias del debido
proceso sean mayores en el primer caso, lo cual fue prudentemente
advertido por el legislador.
6o) Que cabe analizar, sin embargo, si aún en ausencia de una nor-
ma que expresamente obligue a notificar la posibilidad de asistencia
letrada, puede considerarse que dicha obligación surge para estos ca-
sos directamente de la Constitución (art. 18 de la Constitución Nacio-
nal).
7o) Que las exigencias constitucionales del debido proceso admi-
nistrativo no resultan menoscabadas por la actuación de la dirección
cuestionada en esta instancia extraordinaria. En efecto, de conformi-
dad con constante exigencia de esta Corte, el remedio deducido sobre
la base de la violación de la defensa en juicio requiere, para su proce-
dencia, la demostración de un perjuicio efectivo a ese derecho (Fallos:
302:583 y 1021; y 303:167). Sin embargo, en estos casos, no se observa
qué defensas se ven privados de ejercer los contribuyentes con motivo
de la falta de asistencia letrada ante la Dirección General Impositiva,
ni la influencia que ellas pudieran tener en el resultado final, de ma-
nera que no se advierte el gravamen que ello pudiera irrogarles, ni su
irreparabilidad en la instancia judicial donde deben contar con dicha
asistencia (confr. la doctrina de la causa “Lombardo, Héctor Raúl s/
art. 1o, inc. f, ley 8.895”, del 4 de setiembre de 1984, y sus citas).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia-
miento. Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO.
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VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que las cuestiones debatidas en la presente son sustancialmente
análogas a las resueltas en la fecha, en la causa D.162.XXIV. “De Soto,
Arturo Constantino s/ apelación clausura” (voto de los jueces Barra y
Petracchi), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse
en razón de brevedad.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase
con copia del fallo citado a fin de que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente.
RODOLFO C. BARRA — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la titular del Juzgado Federal No 3
de Rosario, que declaró la nulidad del acto administrativo por el cual
la Dirección General Impositiva había dispuesto la sanción de clausu-
ra prevista en el artículo 44, inciso 1o, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y
modificatorias), el organismo fiscal interpuso el recurso extraordina-
rio que fue concedido a fs. 50.
2o) Que el a quo sustentó su decisión en la circunstancia de que la
autoridad administrativa no había informado al infractor la conve-
niencia de contar con asistencia letrada en la audiencia de descargo,
razón por la cual estimó que se había impedido al sancionado el pleno
ejercicio de su derecho de defensa en juicio, con menoscabo de sus con-
diciones para presentar una defensa material idónea y oportuna.
3o) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible
pues se halla en discusión la efectiva vigencia de la garantía de la
defensa en juicio en el procedimiento administrativo fiscal y la cues-
tión se halla estrechamente relacionada con la interpretación que se
asigne a normas de naturaleza federal, cual es el artículo 44 –y su
agregado sin número– de la ley 11.683.
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4o) Que, en primer lugar, y sin perjuicio de señalar que en el sub
examine la nulidad del acto ha sido declarada sin previa petición de
parte –aspecto que, sin embargo, no ha motivado los agravios del recu-
rrente–, corresponde destacar que el artículo agregado a continuación
del 44 de la ley 11.683 (ley 23.314) no contiene disposición alguna que
imponga obligatoriamente el concurso de asistencia letrada en el pro-
cedimiento administrativo, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo,
en el procedimiento aduanero (art. 1034 del Código Aduanero; causa
M.14.XXIV. “Maulhardt, Juan H. y Cía. S.A. s/ apelación clausura Di-
rección General Impositiva”, resuelta en la fecha.
5o) Que, por otra parte, tampoco puede considerarse que, en au-
sencia de una norma que ex
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