← Volver a resultados

“Autoservicio T.M.

08/06/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_1

Jueces

Antonio Boggiano Augusto César Belluscio

Voces / Materias

APELACIÓN INCONSTITUCIONALIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO NULIDAD

Normas Citadas

ley 11.683 ley 19.549 ley 23.905 ley 8.895 ley 23.314 Fallos: 312:630 Fallos: 285:353 Fallos: 258:299 Fallos: 270:481 Fallos: 312:1998 Fallos: 302:583 Fallos: 303:167

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de junio de 1993. Vistos los autos: “Autoservicio T.M. S.R.L. s/ ley 11.683”. Considerando: 1o) Que la titular del Juzgado Federal No 3 de Rosario declaró la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección General Impositiva en virtud del cual se dispuso la sanción de clausura previs- ta en el artículo 44, inciso 1o, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.). 1129 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2o) Que tuvo en cuenta, para así decidir, que “no se le señaló expre- samente al presunto transgresor la conveniencia de tener asistencia letrada”; ponderando que ello opera en desmedro del derecho de de- fensa en juicio y de las condiciones para ejercer una defensa material idónea, técnica y oportuna en la audiencia de descargo. 3o) Que al articular el recurso extraordinario la representación del fisco cuestiona la interpretación de norma federal –artículo 44 y los agregados sin número de la ley 11.683– y sostiene la arbitrariedad de la sentencia. Dicho recurso fue concedido a fs. 50. 4o) Que, ante todo, y sin perjuicio de señalar que en el sub examine la nulidad del acto ha sido declarada sin previa petición de parte –aspecto éste respecto del cual no median agravios del recurrente–, cuadra señalar que dicha sanción del acto –establecida en el artículo 14o de la ley 19.549 (de aplicación al sub lite en virtud de lo dispuesto en el art. 112 de la ley 11.683)– deviene improcedente toda vez que el mencionado artículo agregado a continuación del 44 de la ley 11.683 no contiene disposición alguna relativa a la obligación de que el impu- tado cuente con asistencia letrada (confr. M.14.XXIV. “Maulhardt, Juan H. y Cía. S.A. s/ apelación clausura - D.G.I.”, fallada en la fecha). 5o) Que, en tales condiciones, la interpretación que se efectúa en la sentencia apelada importa haber prescindido de aplicar las normas legales vigentes; lo que torna descalificable el pronunciamiento por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 312:630); máxime teniendo en cuenta que en la especie no media debate y declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 285:353; 301:958; 307:2153). Por lo demás, aun admitiendo por vía de hipótesis que el procedi- miento adoleciera del señalado defecto, lo cierto es que tampoco se tuvo en cuenta que aquél habría sido subsanado en la instancia judi- cial; lo que descarta una supuesta afectación del derecho de defensa (Fallos: 258:299); máxime teniendo en cuenta que no alegó imposibili- dad de defensa con motivo del sumario administrativo (Fallos: 270:481). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido, debiendo volver los autos al 1130 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Con costas. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — RODOLFO C. BARRA (por su voto) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1o) Que contra la sentencia del juez federal de Rosario, que declaró la nulidad del acto administrativo por el cual la Dirección General Impositiva había dispuesto la sanción de clausura prevista por el artí- culo 44, inciso 1o, de la ley 11.683, el organismo fiscal interpuso recur- so extraordinario, que fue concedido. 2o) Que el juez sustentó su decisión en la circunstancia de que la autoridad administrativa no había informado al infractor la conve- niencia de contar con asistencia letrada en la audiencia de descargo, razón por la cual estimó que se había impedido al sancionado el pleno ejercicio de su derecho de defensa en juicio. 3o) Que el recurso es formalmente procedente pues se halla en dis- cusión la efectiva vigencia de la garantía de defensa en juicio y se cuestiona con apoyo en ella la validez constitucional de proceso admi- nistrativo llevado a cabo ante la Dirección General Impositiva. 4o) Que corresponde resolver si la falta de notificación de la posibi- lidad de contar con asesoramiento letrado en la audiencia de descargo prevista por la ley 11.683 (art. agregado a continuación del 44 por la ley 23.905) vicia de inconstitucionalidad la consiguiente resolución de la Dirección. 5o) Que en un caso anterior (Fallos: 312:1998), esta Corte resolvió, por ajustada mayoría, que la circunstancia de no haberse hecho saber su derecho a contar con asistencia letrada a los procesados por 1131 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 encubrimiento de contrabando (art. 874 del Código Aduanero) viciaba de inconstitucionalidad las pertinentes actuaciones administrativas. No obstante, en el ámbito aduanero existe una norma que expresa- mente prevé que “en todas las presentaciones en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas será obligatorio el patrocinio letrado” (art. 1034 código citado). Ello no ocurre en el ámbito fiscal, lo que importa una relevante diferencia a los efectos de no extender al mismo la doc- trina del precedente mencionado. Por otra parte, en la faz práctica, coadyuva a comprender la razonabilidad de esta solución, la diferente entidad de numerosas faltas reprimidas en el ámbito aduanero res- pecto de las infracciones formales que motivan las clausuras como la presente. Resulta plausible, entonces, que las exigencias del debido proceso sean mayores en el primer caso, lo cual fue prudentemente advertido por el legislador. 6o) Que cabe analizar, sin embargo, si aún en ausencia de una nor- ma que expresamente obligue a notificar la posibilidad de asistencia letrada, puede considerarse que dicha obligación surge para estos ca- sos directamente de la Constitución (art. 18 de la Constitución Nacio- nal). 7o) Que las exigencias constitucionales del debido proceso admi- nistrativo no resultan menoscabadas por la actuación de la dirección cuestionada en esta instancia extraordinaria. En efecto, de conformi- dad con constante exigencia de esta Corte, el remedio deducido sobre la base de la violación de la defensa en juicio requiere, para su proce- dencia, la demostración de un perjuicio efectivo a ese derecho (Fallos: 302:583 y 1021; y 303:167). Sin embargo, en estos casos, no se observa qué defensas se ven privados de ejercer los contribuyentes con motivo de la falta de asistencia letrada ante la Dirección General Impositiva, ni la influencia que ellas pudieran tener en el resultado final, de ma- nera que no se advierte el gravamen que ello pudiera irrogarles, ni su irreparabilidad en la instancia judicial donde deben contar con dicha asistencia (confr. la doctrina de la causa “Lombardo, Héctor Raúl s/ art. 1o, inc. f, ley 8.895”, del 4 de setiembre de 1984, y sus citas). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia- miento. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO. 1132 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que las cuestiones debatidas en la presente son sustancialmente análogas a las resueltas en la fecha, en la causa D.162.XXIV. “De Soto, Arturo Constantino s/ apelación clausura” (voto de los jueces Barra y Petracchi), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase con copia del fallo citado a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. RODOLFO C. BARRA — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la titular del Juzgado Federal No 3 de Rosario, que declaró la nulidad del acto administrativo por el cual la Dirección General Impositiva había dispuesto la sanción de clausu- ra prevista en el artículo 44, inciso 1o, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modificatorias), el organismo fiscal interpuso el recurso extraordina- rio que fue concedido a fs. 50. 2o) Que el a quo sustentó su decisión en la circunstancia de que la autoridad administrativa no había informado al infractor la conve- niencia de contar con asistencia letrada en la audiencia de descargo, razón por la cual estimó que se había impedido al sancionado el pleno ejercicio de su derecho de defensa en juicio, con menoscabo de sus con- diciones para presentar una defensa material idónea y oportuna. 3o) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible pues se halla en discusión la efectiva vigencia de la garantía de la defensa en juicio en el procedimiento administrativo fiscal y la cues- tión se halla estrechamente relacionada con la interpretación que se asigne a normas de naturaleza federal, cual es el artículo 44 –y su agregado sin número– de la ley 11.683. 1133 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 4o) Que, en primer lugar, y sin perjuicio de señalar que en el sub examine la nulidad del acto ha sido declarada sin previa petición de parte –aspecto que, sin embargo, no ha motivado los agravios del recu- rrente–, corresponde destacar que el artículo agregado a continuación del 44 de la ley 11.683 (ley 23.314) no contiene disposición alguna que imponga obligatoriamente el concurso de asistencia letrada en el pro- cedimiento administrativo, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el procedimiento aduanero (art. 1034 del Código Aduanero; causa M.14.XXIV. “Maulhardt, Juan H. y Cía. S.A. s/ apelación clausura Di- rección General Impositiva”, resuelta en la fecha. 5o) Que, por otra parte, tampoco puede considerarse que, en au- sencia de una norma que ex

... (texto truncado, 14740 caracteres totales)