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“De Soto, Arturo Constantino

08/06/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_2

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD APELACIÓN

Cited Norms

ley 11.683 ley 19.549 ley 23.905 ley 8.895 ley 48 ley 23.314 resolución 443 Fallos: 312:630 Fallos: 285:353 Fallos: 302:583 Fallos: 312:1998 Fallos: 237:193 Fallos: 125:10 Fallos: 193:408 Fallos: 198:78 Fallos: 308:191 Fallos: 303:167 Fallos: 269:189 Fallos: 308:789 Fallos: 257:308 Fallos: 303:267 Fallos: 297:133 Fallos: 303:459 Fallos: 303:550 Fallos: 307:142 Fallos: 304:590 Fallos: 304:1074 Fallos: 298:565 Fallos: 264:301 Fallos: 304:375

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de junio de 1993. Vistos los autos: “De Soto, Arturo Constantino s/ apelación clau- sura”. Considerando: 1o) Que la titular del Juzgado Federal No 3 de Rosario declaró la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección General Impositiva en virtud del cual se dispuso la sanción de clausura previs- ta en el artículo 44, inciso 1o, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.). 2o) Que tuvo en cuenta, para así decidir, que “no se le señaló expre- samente al presunto transgresor la conveniencia de tener asistencia letrada”; ponderando que ello opera en desmedro del derecho de de- fensa en juicio y las condiciones para ejercer una defensa material idónea, técnica y oportuna en la audiencia de descargo. 3o) Que al articular el recurso extraordinario la representación del fisco cuestiona la interpretación de norma federal –artículo 44 y los agregados sin número de la ley 11.683– y plantea la arbitrariedad de la sentencia; el que fuera concedido a fs. 79. 1136 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 4o) Que, ante todo, cuadra señalar que la nulidad del acto –estable- cida en el artículo 14 de la ley 19.549 (de aplicación al sub lite en vir- tud de lo dispuesto en el art. 112 de la ley 11.683)– deviene improce- dente toda vez que el mencionado artículo agregado a continuación del 44 de la ley 11.683 no contiene disposición alguna relativa a la obligación de que el imputado cuente con asistencia letrada (Confr. M.14.XXIV. “Maulhardt, Juan H. y Cía S.A. s/ apelación clausura– D.G.I.”, fallada en la fecha). 5o) Que, en tales condiciones, la interpretación que se efectúa en la sentencia apelada importa haber prescindido de aplicar las normas legales vigentes; lo que torna descalificable el pronunciamiento por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 312:630), máxime te- niendo en cuenta que en la especie no media debate y declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 285:353; 301:958; y 307:2153). Por lo demás, aun admitiendo por vía de hipótesis que el procedi- miento adoleciera del señalado defecto, lo cierto es que tampoco se tuvo en cuenta que aquél habría sido subsanado en la instancia judi- cial; lo que descarta una supuesta afectación del derecho de defensa (Fallos 258:299). No obsta a las conclusiones a que se arriban el precedente invoca- do por la recurrente (Fallos 312:1998), desde que en aquél la Corte declaró formalmente admisible el recurso extraordinario en tanto re- sultó fundado en la inteligencia de una norma federal, directamente vinculada con la garantía de la defensa en juicio (art. 1034 del Código Aduanero). En el sub lite, por el contrario, el mencionado artículo agre- gado a continuación del 44 de la ley 11.683, no contiene disposición alguna relativa a la obligación de que el imputado cuente con asisten- cia letrada. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento. Con costas. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — RODOLFO C. BARRA (por su voto) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RICARDO LEVENE (H) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. 1137 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1o) Que contra la sentencia del juez federal de Rosario que declaró la nulidad de la resolución de la Dirección General Impositiva y dejó sin efecto la sanción de clausura dispuesta por el mismo organismo, éste interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido. 2o) Que el recurso es procedente en cuanto se halla en discusión la efectiva vigencia de la garantía de la defensa en juicio toda vez que se cuestiona la validez constitucional del proceso administrativo llevado a cabo ante la Dirección General Impositiva. 3o) Que corresponde resolver si la falta de asesoramiento letrado en la audiencia de descargo prevista por la ley 11.683 (art. agregado a continuación del 44 por la ley 23.905) vicia de inconstitucionalidad la consiguiente resolución de la Dirección. 4o) Que si bien la norma citada no contiene disposición alguna que imponga obligatoriamente el concurso de asistencia letrada en la opor- tunidad que interesa, cabe analizar si puede considerarse que dicha obligación surge para estos casos directamente de la Constitución (art. 18 de la Constitución Nacional). 5o) Que las exigencias constitucionales del debido proceso admi- nistrativo no resultan menoscabadas por la actuación de la Dirección cuestionada en esta instancia extraordinaria. En efecto, de conformi- dad con constante exigencia de esta Corte, el remedio deducido sobre la base de la violación de la defensa en juicio requiere, para su proce- dencia, la demostración de un perjuicio efectivo a ese derecho (Fallos: 302:583 y 1021; y 303:167). Sin embargo, en estos casos no se observa qué defensas se ven privados de ejercer los contribuyentes con motivo de la falta de asistencia letrada ante la Dirección General Impositiva, ni la influencia que ellas pudieran tener en el resultado final, de ma- nera que no se advierte el gravamen que ello pudiera irrogarles, ni su irreparabilidad en la instancia judicial donde deben contar con dicha asistencia (confr. la doctrina de la causa “Lombardo, Héctor Raúl s/ art. 1o, inc. f, ley 8.895”, del 4 de setiembre de 1984 y sus citas). 1138 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia- miento. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ANTONIO BOGGIANO. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1o) Que la señora juez a cargo del Juzgado Federal No 3 de Rosario declaró la nulidad de la resolución No 443 dictada por la Dirección General Impositiva y, en consecuencia, dejó sin efecto la sanción de clausura (art. 44, inc. 1o, de la ley 11.683, t.o. 1978 y sus modificatorias) impuesta por el organismo fiscal a Arturo Constantino De Soto. Con- tra dicho pronunciamiento, la D.G.I. interpuso recurso extraordina- rio, que fue concedido a fs. 79. 2o) Que el a quo sustentó su decisión en un único argumento con- sistente en la falta de comunicación al presunto infractor de la posibi- lidad o conveniencia de contar con asistencia letrada en la audiencia de descargo, a la que asistió acompañado por un contador. Esta cir- cunstancia, provocada por la falta de previsión de la Dirección Gene- ral Impositiva, habría impedido al particular el pleno ejercicio de su derecho de defensa en juicio, con menoscabo de sus posibilidades de presentar su defensa en ocasión de la audiencia de descargo. 3o) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible pues se halla en discusión la inteligencia de normas federales estre- chamente vinculadas con la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 14, inc, 3o, ley 48). 4o) Que, en primer lugar, corresponde señalar que el patrocinio letrado no es obligatorio en el procedimiento tributario y que el artícu- lo agregado a continuación del 44 de la ley 11.683 (ley 23.314) no con- tiene disposición alguna que imponga el concurso de tal asistencia. 1139 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 Por tal razón, no resultan aplicables al sub lite las conclusiones de esta Corte en el caso “Salgán” (Fallos: 312:1998), en el cual se declaró la invalidez de un procedimiento llevado a cabo por la autoridad adua- nera en razón de que aquélla no le había hecho saber a los procesados su derecho a contar con asistencia letrada, a pesar de que una norma del Código Aduanero establecía la obligación de dicho patrocinio. 5o) Que, en consecuencia, al no existir una norma que expresa- mente disponga la obligación de notificar la conveniencia de contar con asistencia letrada, los planteos del apelante deben ser resueltos a la luz de los principios generales elaborados por el Tribunal en punto a los requisitos del debido proceso. Respecto de esta cuestión, la Corte ha establecido “...que las nor- mas sustanciales de la garantía de la defensa deben ser observadas en toda clase de juicios (Fallos: 237:193), sin que corresponda diferenciar causas criminales (Fallos: 125:10; 127:374; 129:193; 134:242), los jui- cios especiales (Fallos: 193:408; 198:467) o procedimientos seguidos ante tribunales administrativos (Fallos: 198:78)...” (caso “López”, Fa- llos: 310:1797, cons. 5o). 6o) Que, en lo que concierne específicamente a los requisitos del debido proceso en sede administrativa, el Tribunal ha resuelto en el citado caso de Fallos: 198:78 que la facultad por ella reconocida a los organismos administrativos –como lo es la Dirección General Imposi- tiva– de ejercer en ciertos casos funciones jurisdiccionales colocaba a aquéllos en la necesidad elemental de respetar en el ejercicio de tales funciones, “...las garantías y derechos que consagra la Constitución Nacional y, en particular, la de la inviolabilidad de la defensa en jui- cio. De manera que en tales supuestos ninguna persona sea objeto de sanción sin que su caso haya sido considerado por funcionarios impar- ciales; sin haber sido notificada la existencia del procedimiento que se le sigue o ha seguido, y sin que además se le de oportunidad de ser oída, y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo ...” (causa “Provincia de Santiago del Estero c/ Compagno”, cons. 5o; doctrina reiterada modernamente en el caso “Zubdesa S.A.C.I.F.I. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 308:191). 7o) Que la aplicación de la jurisprudencia reseñada al presente caso –en el cual, cabe destacarlo, no es

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