“De Soto, Arturo Constantino
08/06/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_2
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 11.683
ley 19.549
ley 23.905
ley 8.895
ley 48
ley 23.314
resolución 443
Fallos: 312:630
Fallos: 285:353
Fallos:
302:583
Fallos: 312:1998
Fallos: 237:193
Fallos: 125:10
Fallos: 193:408
Fallos: 198:78
Fallos:
308:191
Fallos: 303:167
Fallos: 269:189
Fallos: 308:789
Fallos: 257:308
Fallos: 303:267
Fallos: 297:133
Fallos: 303:459
Fallos: 303:550
Fallos: 307:142
Fallos: 304:590
Fallos: 304:1074
Fallos: 298:565
Fallos: 264:301
Fallos: 304:375
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1993.
Vistos los autos: “De Soto, Arturo Constantino s/ apelación clau-
sura”.
Considerando:
1o) Que la titular del Juzgado Federal No 3 de Rosario declaró la
nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección General
Impositiva en virtud del cual se dispuso la sanción de clausura previs-
ta en el artículo 44, inciso 1o, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.).
2o) Que tuvo en cuenta, para así decidir, que “no se le señaló expre-
samente al presunto transgresor la conveniencia de tener asistencia
letrada”; ponderando que ello opera en desmedro del derecho de de-
fensa en juicio y las condiciones para ejercer una defensa material
idónea, técnica y oportuna en la audiencia de descargo.
3o) Que al articular el recurso extraordinario la representación del
fisco cuestiona la interpretación de norma federal –artículo 44 y los
agregados sin número de la ley 11.683– y plantea la arbitrariedad de
la sentencia; el que fuera concedido a fs. 79.
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4o) Que, ante todo, cuadra señalar que la nulidad del acto –estable-
cida en el artículo 14 de la ley 19.549 (de aplicación al sub lite en vir-
tud de lo dispuesto en el art. 112 de la ley 11.683)– deviene improce-
dente toda vez que el mencionado artículo agregado a continuación
del 44 de la ley 11.683 no contiene disposición alguna relativa a la
obligación de que el imputado cuente con asistencia letrada (Confr.
M.14.XXIV. “Maulhardt, Juan H. y Cía S.A. s/ apelación clausura–
D.G.I.”, fallada en la fecha).
5o) Que, en tales condiciones, la interpretación que se efectúa en la
sentencia apelada importa haber prescindido de aplicar las normas
legales vigentes; lo que torna descalificable el pronunciamiento por no
constituir una derivación razonada del derecho vigente con relación a
las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 312:630), máxime te-
niendo en cuenta que en la especie no media debate y declaración de
inconstitucionalidad (Fallos: 285:353; 301:958; y 307:2153).
Por lo demás, aun admitiendo por vía de hipótesis que el procedi-
miento adoleciera del señalado defecto, lo cierto es que tampoco se
tuvo en cuenta que aquél habría sido subsanado en la instancia judi-
cial; lo que descarta una supuesta afectación del derecho de defensa
(Fallos 258:299).
No obsta a las conclusiones a que se arriban el precedente invoca-
do por la recurrente (Fallos 312:1998), desde que en aquél la Corte
declaró formalmente admisible el recurso extraordinario en tanto re-
sultó fundado en la inteligencia de una norma federal, directamente
vinculada con la garantía de la defensa en juicio (art. 1034 del Código
Aduanero). En el sub lite, por el contrario, el mencionado artículo agre-
gado a continuación del 44 de la ley 11.683, no contiene disposición
alguna relativa a la obligación de que el imputado cuente con asisten-
cia letrada.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto el pronunciamiento recurrido, debiendo volver los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo
pronunciamiento. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — RODOLFO C. BARRA (por su voto) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
MARTÍNEZ — RICARDO LEVENE (H) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1o) Que contra la sentencia del juez federal de Rosario que declaró
la nulidad de la resolución de la Dirección General Impositiva y dejó
sin efecto la sanción de clausura dispuesta por el mismo organismo,
éste interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido.
2o) Que el recurso es procedente en cuanto se halla en discusión la
efectiva vigencia de la garantía de la defensa en juicio toda vez que se
cuestiona la validez constitucional del proceso administrativo llevado
a cabo ante la Dirección General Impositiva.
3o) Que corresponde resolver si la falta de asesoramiento letrado
en la audiencia de descargo prevista por la ley 11.683 (art. agregado a
continuación del 44 por la ley 23.905) vicia de inconstitucionalidad la
consiguiente resolución de la Dirección.
4o) Que si bien la norma citada no contiene disposición alguna que
imponga obligatoriamente el concurso de asistencia letrada en la opor-
tunidad que interesa, cabe analizar si puede considerarse que dicha
obligación surge para estos casos directamente de la Constitución (art.
18 de la Constitución Nacional).
5o) Que las exigencias constitucionales del debido proceso admi-
nistrativo no resultan menoscabadas por la actuación de la Dirección
cuestionada en esta instancia extraordinaria. En efecto, de conformi-
dad con constante exigencia de esta Corte, el remedio deducido sobre
la base de la violación de la defensa en juicio requiere, para su proce-
dencia, la demostración de un perjuicio efectivo a ese derecho (Fallos:
302:583 y 1021; y 303:167). Sin embargo, en estos casos no se observa
qué defensas se ven privados de ejercer los contribuyentes con motivo
de la falta de asistencia letrada ante la Dirección General Impositiva,
ni la influencia que ellas pudieran tener en el resultado final, de ma-
nera que no se advierte el gravamen que ello pudiera irrogarles, ni su
irreparabilidad en la instancia judicial donde deben contar con dicha
asistencia (confr. la doctrina de la causa “Lombardo, Héctor Raúl s/
art. 1o, inc. f, ley 8.895”, del 4 de setiembre de 1984 y sus citas).
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia-
miento. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1o) Que la señora juez a cargo del Juzgado Federal No 3 de Rosario
declaró la nulidad de la resolución No 443 dictada por la Dirección
General Impositiva y, en consecuencia, dejó sin efecto la sanción de
clausura (art. 44, inc. 1o, de la ley 11.683, t.o. 1978 y sus modificatorias)
impuesta por el organismo fiscal a Arturo Constantino De Soto. Con-
tra dicho pronunciamiento, la D.G.I. interpuso recurso extraordina-
rio, que fue concedido a fs. 79.
2o) Que el a quo sustentó su decisión en un único argumento con-
sistente en la falta de comunicación al presunto infractor de la posibi-
lidad o conveniencia de contar con asistencia letrada en la audiencia
de descargo, a la que asistió acompañado por un contador. Esta cir-
cunstancia, provocada por la falta de previsión de la Dirección Gene-
ral Impositiva, habría impedido al particular el pleno ejercicio de su
derecho de defensa en juicio, con menoscabo de sus posibilidades de
presentar su defensa en ocasión de la audiencia de descargo.
3o) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible
pues se halla en discusión la inteligencia de normas federales estre-
chamente vinculadas con la garantía constitucional de la defensa en
juicio (art. 14, inc, 3o, ley 48).
4o) Que, en primer lugar, corresponde señalar que el patrocinio
letrado no es obligatorio en el procedimiento tributario y que el artícu-
lo agregado a continuación del 44 de la ley 11.683 (ley 23.314) no con-
tiene disposición alguna que imponga el concurso de tal asistencia.
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Por tal razón, no resultan aplicables al sub lite las conclusiones de
esta Corte en el caso “Salgán” (Fallos: 312:1998), en el cual se declaró
la invalidez de un procedimiento llevado a cabo por la autoridad adua-
nera en razón de que aquélla no le había hecho saber a los procesados
su derecho a contar con asistencia letrada, a pesar de que una norma
del Código Aduanero establecía la obligación de dicho patrocinio.
5o) Que, en consecuencia, al no existir una norma que expresa-
mente disponga la obligación de notificar la conveniencia de contar
con asistencia letrada, los planteos del apelante deben ser resueltos a
la luz de los principios generales elaborados por el Tribunal en punto a
los requisitos del debido proceso.
Respecto de esta cuestión, la Corte ha establecido “...que las nor-
mas sustanciales de la garantía de la defensa deben ser observadas en
toda clase de juicios (Fallos: 237:193), sin que corresponda diferenciar
causas criminales (Fallos: 125:10; 127:374; 129:193; 134:242), los jui-
cios especiales (Fallos: 193:408; 198:467) o procedimientos seguidos
ante tribunales administrativos (Fallos: 198:78)...” (caso “López”, Fa-
llos: 310:1797, cons. 5o).
6o) Que, en lo que concierne específicamente a los requisitos del
debido proceso en sede administrativa, el Tribunal ha resuelto en el
citado caso de Fallos: 198:78 que la facultad por ella reconocida a los
organismos administrativos –como lo es la Dirección General Imposi-
tiva– de ejercer en ciertos casos funciones jurisdiccionales colocaba a
aquéllos en la necesidad elemental de respetar en el ejercicio de tales
funciones, “...las garantías y derechos que consagra la Constitución
Nacional y, en particular, la de la inviolabilidad de la defensa en jui-
cio. De manera que en tales supuestos ninguna persona sea objeto de
sanción sin que su caso haya sido considerado por funcionarios impar-
ciales; sin haber sido notificada la existencia del procedimiento que se
le sigue o ha seguido, y sin que además se le de oportunidad de ser
oída, y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a
su descargo ...” (causa “Provincia de Santiago del Estero c/ Compagno”,
cons. 5o; doctrina reiterada modernamente en el caso “Zubdesa
S.A.C.I.F.I. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos:
308:191).
7o) Que la aplicación de la jurisprudencia reseñada al presente caso
–en el cual, cabe destacarlo, no es
... (texto truncado, 40175 caracteres totales)