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“Productos La Vascongada

08/06/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_4

Judges

Belluscio Nazareno Barra Levene Martínez Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO INCONSTITUCIONALIDAD CONCURSO

Cited Norms

ley 11.683 ley 23.905 ley 8895 ley 11.683 ley 11.863 ley 23.314 ley 10.427 resolución 3118 Fallos: 302:583 Fallos: 302:1284 Fallos: 240:223 Fallos: 271:297 Fallos: 306:1700 Fallos: 303:167 Fallos: 308:1848

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de junio de 1993. Vistos los autos: “Productos La Vascongada S.A. s/ ley 11.683”. Considerando: 1166 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Que los agravios de la recurrente plantean cuestiones sustan- cialmente análogas a las resueltas por esta Corte el 5 de noviembre de 1991, en la causa M.421.XXIII. “Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/ infr. art. 44, inc. 1o, ley 11.683”, y en la fecha, en la causa G.475.XXIII. “Godoy, Roberto Carlos s/ ley 11.683”, a cuyas consideraciones cabe remitirse por razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun- ciamiento. Con costas. Notifíquese con copia de los precedentes a los que se remite y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1o) Que contra la sentencia del juez nacional en lo penal económico que confirmó la clausura por tres días del establecimiento de la firma Productos La Vascongada S.A. decretada por la Dirección General Impositiva, la perjudicada interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido. 2o) Que el recurso es procedente en cuanto se halla en discusión la efectiva vigencia de la garantía de la defensa en juicio toda vez que se cuestiona la validez constitucional del proceso administrativo llevado a cabo ante la Dirección General Impositiva. También son idóneos para habilitar la vía extraordinaria los agravios referentes a la interpreta- ción de las normas de carácter federal aplicables (ley 11.683, arts. 44 y 52). Respecto de los restantes agravios, el recurso es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3o) Que corresponde resolver, en primer lugar, si la falta de aseso- ramiento letrado en la audiencia de descargo prevista por la ley 11.683 1167 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 (art. agregado a continuación del 44 por la ley 23.905) vicia de inconstitucionalidad la consiguiente resolución de la Dirección. 4o) Que, si bien la norma citada no contiene disposición alguna que imponga obligatoriamente el concurso de asistencia letrada en la opor- tunidad que interesa, cabe analizar si puede considerarse que dicha obligación surge para estos casos directamente de la Constitución (art. 18 de la Constitución Nacional). 5o) Que las exigencias constitucionales del debido proceso admi- nistrativo no resultan menoscabadas por la actuación de la Dirección cuestionada en esta instancia extraordinaria. En efecto, de conformi- dad con constante exigencia de esta Corte, el remedio deducido sobre la base de la violación de la defensa en juicio requiere, para su proce- dencia, la demostración de un perjuicio efectivo a ese derecho (Fallos: 302:583 y 1021 y 303:167). Sin embargo, en estos casos, no se observa qué defensas se ven privados de ejercer los contribuyentes con motivo de la falta de asistencia letrada ante la Dirección General Impositiva, ni la influencia que ellas pudieran tener en el resultado final, de ma- nera que no se advierte el gravamen que ello pudiera irrogarles, ni su irreparabilidad en la instancia judicial donde debe contar con dicha asistencia (confr. la doctrina de la causa “Lombardo, Héctor Raúl s/ art. 1o, inc. f, ley 8895”, del 4 de setiembre de 1984, y sus citas). 6o) Que los planteos referidos a la irrazonabilidad de la resolución general 3118 deben ser rechazados pues encuentran adecuada res- puesta en lo decidido recientemente por esta Corte en la causa M.421.XXIII. “Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/ infracción art. 44, inc. 1o, ley 11.683”, del 5 de noviembre de 1991, a cuyos fundamen- tos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad. 7o) Que el recurrente también se agravia de la interpretación dada por el juez al artículo 52 de la ley 11.683. El mismo dispone, en su último párrafo, que “en los supuestos del artículo agregado a conti- nuación del art. 42 y del art. 43, el juez administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiera gravedad”. Como surge del texto legal transcripto, no se prevé dicha posibilidad para las sanciones de clausura, previstas en el artículo 44. Sin embargo, tal silencio normativo no debe conducir inexorablemen- te a una interpretación restrictiva del artículo 52 sin valorar las con- secuencias de la misma (Fallos: 302:1284, entre muchos otros). Princi- 1168 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 pios de integración constitucional aconsejan, ante la ausencia de una expresa autorización legal de aplicar analógicamente la norma, la ex- tensión de la solución que prevé a la sanción dispuesta en el artículo 44. En efecto, la recta solución de los casos, a la luz de sus particulares circunstancias, puede conducir al juez administrativo, o al tribunal del poder judicial que conozca por vía de apelación (confr. artículo agre- gado a continuación del 78, ley 11.683), a eximir de sanción al infractor por considerar irrisoria la infracción. La apreciación de las circunstan- cias eventualmente habilitantes de esta solución excepcional corres- ponde al juez de la causa por constituir una cuestión de hecho y prue- ba ajena al recurso extraordinario, máxime teniendo en cuenta que carece, en principio, de suficiente trascendencia institucional (confr. artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por interesar exclusivamente a la persona sancionada. De lo contrario, esta Corte se convertiría en una segunda instancia de revisión amplia con evidente perjuicio para el ejercicio de jurisdicción constitucional, que resultaría necesariamente desatendida en razón del enorme cú- mulo de causas por clausuras que tramitan ante el tribunal, en razón de la inapelabilidad prevista por el artículo agregado a continuación del 78 (ley 11.683). Sin embargo, la eximición de la sanción de clausura en casos parti- culares motivada en su absoluta irrazonabilidad respecto de una in- fracción (arg. artículo 33 de la Constitución Nacional, en tanto tutela el debido proceso sustantivo y artículo 52 de la ley 11.683, por analo- gía) no puede fundarse en la crítica de las exigencias impuestas por la Dirección a los contribuyentes (confr. resolución 3118), ni en el des- acuerdo con la conveniencia de tipificar ciertas conductas como infrac- ciones formales (confr. artículo 44, ley 11.683), pues de lo contrario se estaría prescindiendo del mandato legislativo con claro menoscabo de la división de poderes (Fallos: 240:223; 247:121; 250:410; 251:21 y 257:127). A su vez, esta Corte ha declarado en la causa M.421.XXIII. “Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/ infracción art. 44, inciso 1o, ley 11.683”, del 5 de noviembre de 1991, que frente a la finalidad legislati- va de recomponer el sistema impositivo como fuente principal de re- cursos para el funcionamiento del gasto público (confr. Diario de Se- siones Diputados, año 1985, ps. 6276 y 6277 y Diario de Sesiones Se- nadores, año 1985, ps. 3198 y 3199) no aparece exorbitante que se sancione con clausura la no emisión de facturas o comprobantes en legal forma, pues aunque se trata de un incumplimiento a deberes 1169 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 formales, es sobre la base –al menos– de la sujeción a tales deberes que se aspira a alcanzar el correcto funcionamiento del sistema econó- mico, la erradicación de circuitos marginales de circulación de los bie- nes y el ejercicio de una adecuada actividad fiscalizadora, finalidad que, en sí se ve comprometida por tales comportamientos. En virtud de ello, el ámbito de aplicación del artículo 52 de la ley 11.683 se ve notablemente reducido para el caso de las clausuras, pues a diferencia de lo que ocurre con las otras dos normas a las que remite (artículo agregado a continuación del 42 y artículo 43), el artículo 44 y las reso- luciones de la Dirección que lo complementan (confr. cons. 8o de esta sentencia) establecen detalladamente una serie de infracciones a las que corresponde la sanción mencionada. Luego, la eximición de la san- ción fundada en su intrínseca irrazonabilidad respecto de algunas de las conductas descriptas deberá superar la presunción de legitimidad con que cuentan dichas normas fiscales de fuente legislativa y admi- nistrativa y contrarrestar los argumentos desarrollados por esta Cor- te en la causa M.421.XXIII. citada, sin olvidar que la declaración de inconstitucionalidad o de irrazonabilidad de las leyes constituye la úl- tima ratio del orden jurídico. 8o) Que, finalmente, ninguna modificación a lo resuelto por el juez se desprende de la invocación que efectúa el recurrente respecto del elemento subjetivo en la configuración de la infracción contemplada en el art. 44, inc. 1o, ley 11.683. Si bien conocida jurisprudencia del Tribunal ha declarado que en el campo del derecho tributario rige el principio de culpabilidad (Fallos: 271:297 y muchos otros), tal extremo no debe confundirse con la exigencia de un “perjuicio efectivo en con- tra del fisco” ni tampoco de un peligro concreto para el bien jurídico tutelado, requisitos que no surgen de los textos ni del espíritu de las normas en cuestión, las que sancionan el incumplimiento de determi- nados deberes formales precisamente por cuanto el legislador, mediante la sujeción del contribuyente a tales deberes, aspira a alcanzar el co- rrecto funcionamiento del sistema económico y a erradicar los circui- tos marginales de circulación de bienes. Ello no implica la indefectible aplicación de una sanción por el solo hecho de comprobarse un incum- plimiento objetivo, pues cada caso deberá decidirse según las peculia- ridades que ofrezca y las defensas y causales de exención que pueda invocar y demostrar el inculpado. Por ello, s

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