“Productos La Vascongada
08/06/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_4
Jueces
Belluscio
Nazareno
Barra
Levene
Martínez
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
INCONSTITUCIONALIDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 11.683
ley 23.905
ley 8895
ley
11.683
ley 11.863
ley 23.314
ley 10.427
resolución 3118
Fallos:
302:583
Fallos: 302:1284
Fallos: 240:223
Fallos: 271:297
Fallos: 306:1700
Fallos: 303:167
Fallos: 308:1848
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1993.
Vistos los autos: “Productos La Vascongada S.A. s/ ley 11.683”.
Considerando:
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Que los agravios de la recurrente plantean cuestiones sustan-
cialmente análogas a las resueltas por esta Corte el 5 de noviembre de
1991, en la causa M.421.XXIII. “Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A.
s/ infr. art. 44, inc. 1o, ley 11.683”, y en la fecha, en la causa G.475.XXIII.
“Godoy, Roberto Carlos s/ ley 11.683”, a cuyas consideraciones cabe
remitirse por razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal
de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun-
ciamiento. Con costas. Notifíquese con copia de los precedentes a los
que se remite y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S.
FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (según mi voto) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ —
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1o) Que contra la sentencia del juez nacional en lo penal económico
que confirmó la clausura por tres días del establecimiento de la firma
Productos La Vascongada S.A. decretada por la Dirección General
Impositiva, la perjudicada interpuso el recurso extraordinario, que fue
concedido.
2o) Que el recurso es procedente en cuanto se halla en discusión la
efectiva vigencia de la garantía de la defensa en juicio toda vez que se
cuestiona la validez constitucional del proceso administrativo llevado
a cabo ante la Dirección General Impositiva. También son idóneos para
habilitar la vía extraordinaria los agravios referentes a la interpreta-
ción de las normas de carácter federal aplicables (ley 11.683, arts. 44 y
52). Respecto de los restantes agravios, el recurso es inadmisible (art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
3o) Que corresponde resolver, en primer lugar, si la falta de aseso-
ramiento letrado en la audiencia de descargo prevista por la ley 11.683
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(art. agregado a continuación del 44 por la ley 23.905) vicia de
inconstitucionalidad la consiguiente resolución de la Dirección.
4o) Que, si bien la norma citada no contiene disposición alguna que
imponga obligatoriamente el concurso de asistencia letrada en la opor-
tunidad que interesa, cabe analizar si puede considerarse que dicha
obligación surge para estos casos directamente de la Constitución (art.
18 de la Constitución Nacional).
5o) Que las exigencias constitucionales del debido proceso admi-
nistrativo no resultan menoscabadas por la actuación de la Dirección
cuestionada en esta instancia extraordinaria. En efecto, de conformi-
dad con constante exigencia de esta Corte, el remedio deducido sobre
la base de la violación de la defensa en juicio requiere, para su proce-
dencia, la demostración de un perjuicio efectivo a ese derecho (Fallos:
302:583 y 1021 y 303:167). Sin embargo, en estos casos, no se observa
qué defensas se ven privados de ejercer los contribuyentes con motivo
de la falta de asistencia letrada ante la Dirección General Impositiva,
ni la influencia que ellas pudieran tener en el resultado final, de ma-
nera que no se advierte el gravamen que ello pudiera irrogarles, ni su
irreparabilidad en la instancia judicial donde debe contar con dicha
asistencia (confr. la doctrina de la causa “Lombardo, Héctor Raúl s/
art. 1o, inc. f, ley 8895”, del 4 de setiembre de 1984, y sus citas).
6o) Que los planteos referidos a la irrazonabilidad de la resolución
general 3118 deben ser rechazados pues encuentran adecuada res-
puesta en lo decidido recientemente por esta Corte en la causa
M.421.XXIII. “Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/ infracción art.
44, inc. 1o, ley 11.683”, del 5 de noviembre de 1991, a cuyos fundamen-
tos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.
7o) Que el recurrente también se agravia de la interpretación dada
por el juez al artículo 52 de la ley 11.683. El mismo dispone, en su
último párrafo, que “en los supuestos del artículo agregado a conti-
nuación del art. 42 y del art. 43, el juez administrativo podrá eximir de
sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiera
gravedad”. Como surge del texto legal transcripto, no se prevé dicha
posibilidad para las sanciones de clausura, previstas en el artículo 44.
Sin embargo, tal silencio normativo no debe conducir inexorablemen-
te a una interpretación restrictiva del artículo 52 sin valorar las con-
secuencias de la misma (Fallos: 302:1284, entre muchos otros). Princi-
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pios de integración constitucional aconsejan, ante la ausencia de una
expresa autorización legal de aplicar analógicamente la norma, la ex-
tensión de la solución que prevé a la sanción dispuesta en el artículo
44. En efecto, la recta solución de los casos, a la luz de sus particulares
circunstancias, puede conducir al juez administrativo, o al tribunal
del poder judicial que conozca por vía de apelación (confr. artículo agre-
gado a continuación del 78, ley 11.683), a eximir de sanción al infractor
por considerar irrisoria la infracción. La apreciación de las circunstan-
cias eventualmente habilitantes de esta solución excepcional corres-
ponde al juez de la causa por constituir una cuestión de hecho y prue-
ba ajena al recurso extraordinario, máxime teniendo en cuenta que
carece, en principio, de suficiente trascendencia institucional (confr.
artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por
interesar exclusivamente a la persona sancionada. De lo contrario,
esta Corte se convertiría en una segunda instancia de revisión amplia
con evidente perjuicio para el ejercicio de jurisdicción constitucional,
que resultaría necesariamente desatendida en razón del enorme cú-
mulo de causas por clausuras que tramitan ante el tribunal, en razón
de la inapelabilidad prevista por el artículo agregado a continuación
del 78 (ley 11.683).
Sin embargo, la eximición de la sanción de clausura en casos parti-
culares motivada en su absoluta irrazonabilidad respecto de una in-
fracción (arg. artículo 33 de la Constitución Nacional, en tanto tutela
el debido proceso sustantivo y artículo 52 de la ley 11.683, por analo-
gía) no puede fundarse en la crítica de las exigencias impuestas por la
Dirección a los contribuyentes (confr. resolución 3118), ni en el des-
acuerdo con la conveniencia de tipificar ciertas conductas como infrac-
ciones formales (confr. artículo 44, ley 11.683), pues de lo contrario se
estaría prescindiendo del mandato legislativo con claro menoscabo de
la división de poderes (Fallos: 240:223; 247:121; 250:410; 251:21 y
257:127).
A su vez, esta Corte ha declarado en la causa M.421.XXIII. “Dr.
García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/ infracción art. 44, inciso 1o, ley
11.683”, del 5 de noviembre de 1991, que frente a la finalidad legislati-
va de recomponer el sistema impositivo como fuente principal de re-
cursos para el funcionamiento del gasto público (confr. Diario de Se-
siones Diputados, año 1985, ps. 6276 y 6277 y Diario de Sesiones Se-
nadores, año 1985, ps. 3198 y 3199) no aparece exorbitante que se
sancione con clausura la no emisión de facturas o comprobantes en
legal forma, pues aunque se trata de un incumplimiento a deberes
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formales, es sobre la base –al menos– de la sujeción a tales deberes
que se aspira a alcanzar el correcto funcionamiento del sistema econó-
mico, la erradicación de circuitos marginales de circulación de los bie-
nes y el ejercicio de una adecuada actividad fiscalizadora, finalidad
que, en sí se ve comprometida por tales comportamientos. En virtud
de ello, el ámbito de aplicación del artículo 52 de la ley 11.683 se ve
notablemente reducido para el caso de las clausuras, pues a diferencia
de lo que ocurre con las otras dos normas a las que remite (artículo
agregado a continuación del 42 y artículo 43), el artículo 44 y las reso-
luciones de la Dirección que lo complementan (confr. cons. 8o de esta
sentencia) establecen detalladamente una serie de infracciones a las
que corresponde la sanción mencionada. Luego, la eximición de la san-
ción fundada en su intrínseca irrazonabilidad respecto de algunas de
las conductas descriptas deberá superar la presunción de legitimidad
con que cuentan dichas normas fiscales de fuente legislativa y admi-
nistrativa y contrarrestar los argumentos desarrollados por esta Cor-
te en la causa M.421.XXIII. citada, sin olvidar que la declaración de
inconstitucionalidad o de irrazonabilidad de las leyes constituye la úl-
tima ratio del orden jurídico.
8o) Que, finalmente, ninguna modificación a lo resuelto por el juez
se desprende de la invocación que efectúa el recurrente respecto del
elemento subjetivo en la configuración de la infracción contemplada
en el art. 44, inc. 1o, ley 11.683. Si bien conocida jurisprudencia del
Tribunal ha declarado que en el campo del derecho tributario rige el
principio de culpabilidad (Fallos: 271:297 y muchos otros), tal extremo
no debe confundirse con la exigencia de un “perjuicio efectivo en con-
tra del fisco” ni tampoco de un peligro concreto para el bien jurídico
tutelado, requisitos que no surgen de los textos ni del espíritu de las
normas en cuestión, las que sancionan el incumplimiento de determi-
nados deberes formales precisamente por cuanto el legislador, mediante
la sujeción del contribuyente a tales deberes, aspira a alcanzar el co-
rrecto funcionamiento del sistema económico y a erradicar los circui-
tos marginales de circulación de bienes. Ello no implica la indefectible
aplicación de una sanción por el solo hecho de comprobarse un incum-
plimiento objetivo, pues cada caso deberá decidirse según las peculia-
ridades que ofrezca y las defensas y causales de exención que pueda
invocar y demostrar el inculpado.
Por ello, s
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