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“Recurso de hecho deducido por Sitra

08/06/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_9

Judges

Petracchi Barra Martínez

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 48 Fallos: 307:1246 Fallos: 304:1269 Fallos: 289:495

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de junio de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Sitra S.A. en la causa Cámara, Calustro Nicasio c/ Sitra S.A. y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 23 bis. Devuélvanse los autos principales. Hágase saber y, oportuna- mente, archívese. ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar parcialmente la de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios fundada en el art. 1113 del Código Civil, modificó el importe de la condena por el resarcimiento del daño material solicita- 1203 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 do por el actor –obrero de la construcción– la codemandada Sitra S.A. dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. Para arribar al resultado que por dicha apelación se impugna, el a quo señaló que el monto de la indemnización “debe consistir en princi- pio en una suma tal que, puesta a un interés anual de 6%, permita un retiro periódico similar al que la incapacidad impide presuntivamente percibir, y se amortice en el lapso estimado de vida útil de la víctima. Esto puede obtenerse –añadió– mediante la aplicación de la fórmu- la...” que seguidamente indicó, y finalmente señaló que arrojaba un importe menor al fijado por el sentenciante de grado (confr. fs. 473/475 de los autos principales, cuya foliatura se mencionará en lo sucesivo). 2o) Que las impugnaciones traídas a conocimiento de esta Corte suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía in- tentada, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de he- cho, prueba y derecho común, y como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto en temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales en los que –como en el sub exami- ne– la suma fijada por el tribunal con motivo de la indemnización soli- citada pone de manifiesto una desproporción de grave magnitud que justifica la descalificación de lo resuelto (Fallos: 307:1246 y su cita). 3o) Que, como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte en Fa- llos: 304:1269, “al margen de la idoneidad de la mencionada fórmula matemática como método para establecer el quantum de la indemni- zación..., si con ella se buscó fijar una suma que permitiera resarcir un daño caracterizado como la pérdida de capacidad de ganancia, era in- dispensable precisar la entidad de ese daño a fin de justificar la pro- porción entre el mismo y aquella indemnización”. La citada doctrina resulta aplicable en el sub lite, toda vez que tales precisiones no aparecen consagradas en el fallo, lo que resultaba conducente para una correcta solución del litigio. En efecto, si se atiende al monto de condena sólo por indemnización del daño patrimonial –que ascendió aproximadamente a U$S 210.000 al 31 de mayo de 1991, fe- cha del pronunciamiento que se impugna– para resarcir una incapaci- dad sólo parcial, no puede dejar de advertirse que dicho resultado im- porta un notorio apartamiento de la realidad económica, lo cual con- tradice el postulado que el a quo enunció como pauta para la correcta 1204 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 solución del caso y consagra un grave menoscabo de la verdad jurídica objetiva y de los derechos de propiedad y de defensa en juicio (confr. fs. 475 vta.). Ello es así, pues sin más base que la afirmación contenida en el considerando primero, el a quo ha prescindido de la consideración de extremos inequívocamente conducentes para la correcta solución del caso, por cuanto si se repara en los elementos de juicio que expresó haber tenido en cuenta, se advierte que el monto de la condena no guarda relación razonable con el menoscabo en la “capacidad de ga- nancia” que sufrió el trabajador. Máxime si considera la magnitud de los valores en juego, lo que obligaba a un cuidadoso examen de la nece- saria proporción a la que se aludió en el precedente de Fallos: 304:1269, así como de las diversas circunstancias personales del demandante, permitiendo a la vez contemplar sus legítimos intereses sin gravar innecesariamente el patrimonio de la parte obligada al pago. De tal modo, la aplicación mecánica de la mencionada fórmula con- dujo a la admisión de una solución notoriamente injusta que no se aviene con el ejercicio de la función judicial, que debe traducirse en fallos que den razones suficientes de sus conclusiones. Como expresó este Tribunal en Fallos: 289:495, considerando 8o y sus citas, en el caso en que el arbitrio de los jueces se basa en la sola afirmación dogmáti- ca, el pronunciamiento debe ser invalidado, pues carece de sustento en los principios jurídicos y en las máximas de experiencia, con autén- tico significado para el caso concreto. 4o) Que, habida cuenta de lo expuesto, la sentencia impugnada se basa en argumentos que le proporcionan fundamentos sólo aparentes y por ello carece de los requisitos exigibles a las decisiones judiciales con lesión a las garantías constitucionales invocadas, por lo que co- rresponde su descalificación como acto jurisdiccional con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constituciona- les que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que, por quien corres- ponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. 1205 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 Acumúlese la queja al principal, notifíquese, y oportunamente remíta- se. Reintégrese el depósito de fs. 23 bis. RODOLFO C. BARRA. CREDIBONO CÍA. FINANCIERA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. Aún tratándose de cuestiones de hecho, derecho común y procesal, es admisible el recurso extraordinario cuando la sentencia ha omitido efectuar una aprecia- ción crítica de los elementos relevantes de la litis apreciados en su conjunto y ha formulado conclusiones contradictorias. ENTIDADES FINANCIERAS. La ilegitimidad de la decisión administrativa que dispuso la revocación de la autorización para funcionar y la liquidación de la entidad financiera, no puede, en principio, invocarse como causal de cesación del proceso colectivo ya abierto. ENTIDADES FINANCIERAS. En tanto concurra el presupuesto objetivo del estado de cesación de pagos, la quiebra de la entidad financiera debe ser pedida y decretada, con prescindencia de la suerte que pudiera correr la resolución administrativa, en tanto la causal invalidante de esta última no obste a la subsistencia de aquél. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue- ba. Corresponde apartarse de la regla que sostiene que la selección y valoración de la prueba no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, cuando la sentencia ha omitido examinar los antecedentes que obran en el expediente y se ha pronunciado sobre la inexistencia de los hechos consignados en la resolución administrativa en tanto que reveladores del estado de cesación de pagos de la entidad financiera, con prescindencia total de la prueba producida en la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. No cabe pronunciarse sobre la arbitrariedad alegada, si aunque asistiera razón a la recurrente, la sentencia apelada reconoce otro fundamento autónomo, sufi- 1206 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 ciente para sustentarla, concerniente a aspectos de derecho común, y los agra- vios articulados a su respecto no logran demostrar que la solución sea arbitraria (Disidencias parciales de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O’Connor).