“Recurso de hecho deducido por Sitra
08/06/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_9
Jueces
Petracchi
Barra
Martínez
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 307:1246
Fallos: 304:1269
Fallos: 289:495
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Sitra S.A. en la
causa Cámara, Calustro Nicasio c/ Sitra S.A. y otros”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
23 bis. Devuélvanse los autos principales. Hágase saber y, oportuna-
mente, archívese.
ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA (en disidencia) — CARLOS S.
FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —
RICARDO LEVENE (H) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al revocar parcialmente la de primera
instancia que había hecho lugar a la demanda por indemnización de
daños y perjuicios fundada en el art. 1113 del Código Civil, modificó el
importe de la condena por el resarcimiento del daño material solicita-
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do por el actor –obrero de la construcción– la codemandada Sitra S.A.
dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en
examen.
Para arribar al resultado que por dicha apelación se impugna, el a
quo señaló que el monto de la indemnización “debe consistir en princi-
pio en una suma tal que, puesta a un interés anual de 6%, permita un
retiro periódico similar al que la incapacidad impide presuntivamente
percibir, y se amortice en el lapso estimado de vida útil de la víctima.
Esto puede obtenerse –añadió– mediante la aplicación de la fórmu-
la...” que seguidamente indicó, y finalmente señaló que arrojaba un
importe menor al fijado por el sentenciante de grado (confr. fs. 473/475
de los autos principales, cuya foliatura se mencionará en lo sucesivo).
2o) Que las impugnaciones traídas a conocimiento de esta Corte
suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía in-
tentada, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de he-
cho, prueba y derecho común, y como regla, ajenas al recurso del art.
14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto en temas de esa índole admite
revisión en supuestos excepcionales en los que –como en el sub exami-
ne– la suma fijada por el tribunal con motivo de la indemnización soli-
citada pone de manifiesto una desproporción de grave magnitud que
justifica la descalificación de lo resuelto (Fallos: 307:1246 y su cita).
3o) Que, como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte en Fa-
llos: 304:1269, “al margen de la idoneidad de la mencionada fórmula
matemática como método para establecer el quantum de la indemni-
zación..., si con ella se buscó fijar una suma que permitiera resarcir un
daño caracterizado como la pérdida de capacidad de ganancia, era in-
dispensable precisar la entidad de ese daño a fin de justificar la pro-
porción entre el mismo y aquella indemnización”.
La citada doctrina resulta aplicable en el sub lite, toda vez que
tales precisiones no aparecen consagradas en el fallo, lo que resultaba
conducente para una correcta solución del litigio. En efecto, si se atiende
al monto de condena sólo por indemnización del daño patrimonial –que
ascendió aproximadamente a U$S 210.000 al 31 de mayo de 1991, fe-
cha del pronunciamiento que se impugna– para resarcir una incapaci-
dad sólo parcial, no puede dejar de advertirse que dicho resultado im-
porta un notorio apartamiento de la realidad económica, lo cual con-
tradice el postulado que el a quo enunció como pauta para la correcta
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solución del caso y consagra un grave menoscabo de la verdad jurídica
objetiva y de los derechos de propiedad y de defensa en juicio (confr. fs.
475 vta.).
Ello es así, pues sin más base que la afirmación contenida en el
considerando primero, el a quo ha prescindido de la consideración de
extremos inequívocamente conducentes para la correcta solución del
caso, por cuanto si se repara en los elementos de juicio que expresó
haber tenido en cuenta, se advierte que el monto de la condena no
guarda relación razonable con el menoscabo en la “capacidad de ga-
nancia” que sufrió el trabajador. Máxime si considera la magnitud de
los valores en juego, lo que obligaba a un cuidadoso examen de la nece-
saria proporción a la que se aludió en el precedente de Fallos: 304:1269,
así como de las diversas circunstancias personales del demandante,
permitiendo a la vez contemplar sus legítimos intereses sin gravar
innecesariamente el patrimonio de la parte obligada al pago.
De tal modo, la aplicación mecánica de la mencionada fórmula con-
dujo a la admisión de una solución notoriamente injusta que no se
aviene con el ejercicio de la función judicial, que debe traducirse en
fallos que den razones suficientes de sus conclusiones. Como expresó
este Tribunal en Fallos: 289:495, considerando 8o y sus citas, en el caso
en que el arbitrio de los jueces se basa en la sola afirmación dogmáti-
ca, el pronunciamiento debe ser invalidado, pues carece de sustento
en los principios jurídicos y en las máximas de experiencia, con autén-
tico significado para el caso concreto.
4o) Que, habida cuenta de lo expuesto, la sentencia impugnada se
basa en argumentos que le proporcionan fundamentos sólo aparentes
y por ello carece de los requisitos exigibles a las decisiones judiciales
con lesión a las garantías constitucionales invocadas, por lo que co-
rresponde su descalificación como acto jurisdiccional con arreglo a la
doctrina de la arbitrariedad, pues media en el caso la relación directa
e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constituciona-
les que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter-
puestos y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
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Acumúlese la queja al principal, notifíquese, y oportunamente remíta-
se. Reintégrese el depósito de fs. 23 bis.
RODOLFO C. BARRA.
CREDIBONO CÍA. FINANCIERA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
Aún tratándose de cuestiones de hecho, derecho común y procesal, es admisible
el recurso extraordinario cuando la sentencia ha omitido efectuar una aprecia-
ción crítica de los elementos relevantes de la litis apreciados en su conjunto y ha
formulado conclusiones contradictorias.
ENTIDADES FINANCIERAS.
La ilegitimidad de la decisión administrativa que dispuso la revocación de la
autorización para funcionar y la liquidación de la entidad financiera, no puede,
en principio, invocarse como causal de cesación del proceso colectivo ya abierto.
ENTIDADES FINANCIERAS.
En tanto concurra el presupuesto objetivo del estado de cesación de pagos, la
quiebra de la entidad financiera debe ser pedida y decretada, con prescindencia
de la suerte que pudiera correr la resolución administrativa, en tanto la causal
invalidante de esta última no obste a la subsistencia de aquél.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue-
ba.
Corresponde apartarse de la regla que sostiene que la selección y valoración de
la prueba no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, cuando la
sentencia ha omitido examinar los antecedentes que obran en el expediente y se
ha pronunciado sobre la inexistencia de los hechos consignados en la resolución
administrativa en tanto que reveladores del estado de cesación de pagos de la
entidad financiera, con prescindencia total de la prueba producida en la causa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
No cabe pronunciarse sobre la arbitrariedad alegada, si aunque asistiera razón
a la recurrente, la sentencia apelada reconoce otro fundamento autónomo, sufi-
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ciente para sustentarla, concerniente a aspectos de derecho común, y los agra-
vios articulados a su respecto no logran demostrar que la solución sea arbitraria
(Disidencias parciales de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Mariano Augusto
Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O’Connor).