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“Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Saiegh, Rafael Héctor y Con- junción

08/06/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_18

Judges

Antonio Boggiano

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO APELACIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 21.526 ley 22.267 ley 48 ley 19.550 ley 21.526 ley 19.549 ley 22.267 ley 22.529 ley 11.683 ley 23.905 ley 11.683 resolución 395 Fallos: 307:862 Fallos: 307:1457 Fallos: 307:212 Fallos: 310:2012

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de junio de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Saiegh, Rafael Héctor y Con- junción S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y Ministerio de Economía de la Nación”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal dejó sin efecto las resoluciones 395/ 80 y 400/80 por las cuales el Banco Central de la República Argentina había dispuesto en diciembre de 1980 la revocación de la autorización para funcionar y la liquidación de las entidades Credibono Cía. Finan- ciera S.A. y Dar S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda u otros inmuebles, respectivamente. Contra ese pronunciamiento, el ente ofi- cial interpuso el recurso extraordinario cuya denegación por el auto de fs. 1530 dio origen a la presente queja. 1303 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2o) Que, para así resolver, el tribunal a quo ponderó la conducta del Banco Central respecto de la asistencia financiera de las entidades que fueron objeto de las medidas que se controvierten en este litigio y llegó a la conclusión de que existía relación de causalidad entre la resistencia del ente oficial a satisfacer los adelantos de fondos contem- plados en la circular R.F. 1051 y el estado de impotencia patrimonial que precedió a la liquidación de ambas financieras. En particular des- tacó la ausencia de un obrar diligente por parte del ente de fiscaliza- ción, tal como –en su opinión– resultaba del silencio frente a las solici- tudes de urgente disponibilidad de fondos. Para formar su convicción se basó en un dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, obrante en las actuaciones administrati- vas, y juzgó que las resoluciones impugnadas estaban viciadas de fal- sa causa y de desviación de poder. Asimismo, la cámara estimó que la demandada había obviado las medidas dispuestas por el legislador para resguardar la continuación de la actividad de las entidades financieras en tiempo de crisis econó- mica (a saber, los planes de regularización, saneamiento e interven- ción previstos en el art. 34 de la ley 21.526 y art. 4 de la ley 22.267). En cuanto a los aspectos formales del recurso, que fue comprendi- do en los artículos 42 y 46 de la ley 21.526 (fs. 238/241), el a quo lo consideró oportuno en razón de la necesidad de resguardar el derecho de defensa del actor, quien habría sufrido situaciones de fuerza mayor que le habrían impedido efectuar su apelación en los plazos legales. 3o) Que el Banco Central de la República Argentina reclamó la apertura del recurso extraordinario por cuestión federal típica y por vicio de arbitrariedad, causales que reiteró al fundamentar su presen- tación directa. En atención a que los argumentos que sustentan la sentencia ape- lada suponen la interpretación de normas federales, como lo son los artículos 34 y 45 de la ley 21.526, art. 4 de la ley 22.267, así como la circular R.F. 1051 del Banco Central de la República Argentina, y la decisión definitiva ha sido adversa al derecho que en aquéllas fundó el apelante, el recurso federal resulta formalmente procedente con rela- ción a estas cuestiones (Fallos: 307:862). Cabe recordar la doctrina que sostiene que en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales que le asigna el inc. 3o del art. 14 de la ley 48, este Tribunal 1304 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recu- rrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48) según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457). 4o) Que el argumento del tribunal a quo que hace depender la sol- vencia patrimonial de las entidades Credibono Cía. Financiera S.A. y Dar S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda u otros inmuebles, del régimen de adelantos de fondos implementado por el Banco Cen- tral mediante la circular R.F. 1051 del 3 de abril de 1980, implica una interpretación que se aparta del espíritu y de la letra de la citada cir- cular, que preveía amplias facultades de ponderación y decisión de la autoridad titular del poder de policía bancario respecto de las solicitu- des de quienes pretendían recibir recursos según el sistema. Ciertamente, el objetivo de la medida fue facilitar temporariamente el desenvolvimiento de las entidades que pudiesen experimentar dis- minuciones en el nivel de sus depósitos, pero es claro que la mera pre- sentación de la respectiva solicitud no generaba en favor del peticionante un derecho subjetivo a percibir los beneficios del régi- men, ni aun en el caso de satisfacer los recaudos de la norma. En efecto, expresa el segundo párrafo del apartado 6.2: “El Banco Central podrá requerir los elementos de juicio que considere necesa- rios para la utilización de este régimen. Asimismo podrá limitar el acceso de las entidades en los casos que, a su juicio, se justifique”. 5o) Que no surge de norma alguna la supuesta obligación del ente que ejerce el poder de policía bancario, de exponer “las razones que diesen lugar a la falta de pronunciamiento” respecto del requerimien- to de fondos de una entidad y de notificarle fehacientemente los moti- vos de tal negativa. La omisión de tales recaudos, a juicio de la cáma- ra, configura una actitud de “inercia” del Banco Central que, en la especie, se convirtió “por sí sola en causa suficiente para la configura- ción del alegado estado de cesación de pagos”, pues este último su- puesto se presentó –insiste el a quo– como “resultado directo de la irresolución, por falta de pronunciamiento respecto al tema de la soli- citud del otorgamiento de los adelantos” (fs. 1357 vta.). Tal interpretación es contraria al sistema expeditivo de resolución de las solicitudes contemplado en el párrafo 5 de la circular, del que se 1305 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 infiere que la falta de aprobación en el día del pedido de adelanto de fondos equivale a una negativa implícita, que es una de las opciones comprendidas dentro del margen de discreción que el poder adminis- trador ha confiado al ente oficial. En tales condiciones, los recaudos exigidos por el tribunal a quo, lejos de ser idóneos para fundar un vicio de desviación de poder, ex- presan una interferencia del órgano judicial en la esfera propia de actuación del órgano administrador. Máxime si se pondera que el ex- ceso demostrado en la utilización del régimen de adelantos por parte de las entidades financieras involucradas en este litigio durante los últimos meses del año 1980 –con los cargos subsiguientes– eran signos reveladores de la impotencia de aquéllas en cumplir las obligaciones propias de su objeto, lo que determina que la decisión del ente fiscalizador no pueda reputarse irrazonable o arbitraria. 6o) Que tanto la resolución 395/80 como la 400/80 fundaron la revo- cación de la autorización para funcionar y la decisión de proceder a la liquidación (fs. 1127/1130) en el supuesto del inciso “a” del art. 45 de la ley 21.526, ésto es, “en los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica”. Tal remisión comprende la hipótesis de hallarse reunidos los elemen- tos demostrativos de la incapacidad de la entidad para operar confor- me con su objetivo societario y para cumplir con sus obligaciones exi- gibles (art. 94, ley 19.550). Si se verifica tal extremo –y no se ha producido prueba que de- muestre lo contrario– se abren para el ente controlador diversas alter- nativas previstas en el ordenamiento legal (arts. 45 y 34, segundo pá- rrafo, de la ley 21.526; art. 4, de la ley 22.267). La conveniencia de aplicar uno u otro criterio, según las condiciones de solvencia en que se encuentre la entidad y las necesidades de la coyuntura económica –parámetros cuya apreciación corresponde a la entidad rectora de la política financiera y monetaria– es uno de los temas que tradicional- mente se han considerado ajenos a la competencia de los jueces, salvo las hipótesis de arbitrariedad o violación del derecho de defensa que no se advierten en el sub judice. 7o) Que cabe señalar que del texto del art. 4, de la ley 22.267 resul- ta que la intervención allí contemplada supone que “no se dieran fehacientemente las causales de liquidación previstas en los artículos 1306 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 45 y concordantes” de la ley 21.526. Por su parte, el plan de regulari- zación y saneamiento tiene como presupuesto “determinadas deficien- cias” técnicas, pero siempre y cuando la entidad conserve la posibili- dad de operar conforme a su objetivo, extremo sin el cual carece de sentido hablar de regularización. Precisamente, del art. 34 de la ley 21.526 se infiere, a contrario sensu, que de no resultar exigible el plan de regularización, tampoco debía instruírse el pertinente sumario. 8o) Que en razón de lo expuesto cabe admitir la procedencia del recurso extraordinario y revocar la solución expresada en la sentencia sobre la base de una inteligencia irrazonable de normas de naturaleza federal. En cuanto a la tacha de arbitrariedad, los agravios del recurrente relativos al apartamiento del material fáctico de la causa suscitan cues- tión federal bastante para justificar la intervención de esta Corte, pues frente a las constancias de este expediente – y las de la causa C.919.XXII “Credibono Cía. Financiera S.A. s/quiebra s/ incidente de nulidad del auto de quiebra” que se tiene a la vista–, las afirmaciones relativas a la inexistencia de los hechos consignados en las resoluciones impug- nadas constituyen meras afirmaciones dogmáticas de quienes suscri- ben el fallo, que invalidan lo resuelto como acto jurisdiccional. 9o) Que, en efecto, sostener que la decisión de revocar la autoriza- ción para funcionar y liquidar las entidades fue tomada sorpre- sivamente por mero capricho o preconcepto del ente oficial demanda-

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