“Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Saiegh, Rafael Héctor y Con- junción
08/06/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_18
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
APELACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 21.526
ley 22.267
ley 48
ley 19.550
ley
21.526
ley 19.549
ley
22.267
ley 22.529
ley 11.683
ley 23.905
ley
11.683
resolución 395
Fallos: 307:862
Fallos: 307:1457
Fallos: 307:212
Fallos: 310:2012
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Banco Central
de la República Argentina en la causa Saiegh, Rafael Héctor y Con-
junción S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y Ministerio
de Economía de la Nación”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal dejó sin efecto las resoluciones 395/
80 y 400/80 por las cuales el Banco Central de la República Argentina
había dispuesto en diciembre de 1980 la revocación de la autorización
para funcionar y la liquidación de las entidades Credibono Cía. Finan-
ciera S.A. y Dar S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda u otros
inmuebles, respectivamente. Contra ese pronunciamiento, el ente ofi-
cial interpuso el recurso extraordinario cuya denegación por el auto de
fs. 1530 dio origen a la presente queja.
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2o) Que, para así resolver, el tribunal a quo ponderó la conducta
del Banco Central respecto de la asistencia financiera de las entidades
que fueron objeto de las medidas que se controvierten en este litigio y
llegó a la conclusión de que existía relación de causalidad entre la
resistencia del ente oficial a satisfacer los adelantos de fondos contem-
plados en la circular R.F. 1051 y el estado de impotencia patrimonial
que precedió a la liquidación de ambas financieras. En particular des-
tacó la ausencia de un obrar diligente por parte del ente de fiscaliza-
ción, tal como –en su opinión– resultaba del silencio frente a las solici-
tudes de urgente disponibilidad de fondos. Para formar su convicción
se basó en un dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Economía, obrante en las actuaciones administrati-
vas, y juzgó que las resoluciones impugnadas estaban viciadas de fal-
sa causa y de desviación de poder.
Asimismo, la cámara estimó que la demandada había obviado las
medidas dispuestas por el legislador para resguardar la continuación
de la actividad de las entidades financieras en tiempo de crisis econó-
mica (a saber, los planes de regularización, saneamiento e interven-
ción previstos en el art. 34 de la ley 21.526 y art. 4 de la ley 22.267).
En cuanto a los aspectos formales del recurso, que fue comprendi-
do en los artículos 42 y 46 de la ley 21.526 (fs. 238/241), el a quo lo
consideró oportuno en razón de la necesidad de resguardar el derecho
de defensa del actor, quien habría sufrido situaciones de fuerza mayor
que le habrían impedido efectuar su apelación en los plazos legales.
3o) Que el Banco Central de la República Argentina reclamó la
apertura del recurso extraordinario por cuestión federal típica y por
vicio de arbitrariedad, causales que reiteró al fundamentar su presen-
tación directa.
En atención a que los argumentos que sustentan la sentencia ape-
lada suponen la interpretación de normas federales, como lo son los
artículos 34 y 45 de la ley 21.526, art. 4 de la ley 22.267, así como la
circular R.F. 1051 del Banco Central de la República Argentina, y la
decisión definitiva ha sido adversa al derecho que en aquéllas fundó el
apelante, el recurso federal resulta formalmente procedente con rela-
ción a estas cuestiones (Fallos: 307:862). Cabe recordar la doctrina
que sostiene que en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas
federales que le asigna el inc. 3o del art. 14 de la ley 48, este Tribunal
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no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recu-
rrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto
disputado (art. 16, ley 48) según la interpretación que rectamente le
otorga (Fallos: 307:1457).
4o) Que el argumento del tribunal a quo que hace depender la sol-
vencia patrimonial de las entidades Credibono Cía. Financiera S.A. y
Dar S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda u otros inmuebles,
del régimen de adelantos de fondos implementado por el Banco Cen-
tral mediante la circular R.F. 1051 del 3 de abril de 1980, implica una
interpretación que se aparta del espíritu y de la letra de la citada cir-
cular, que preveía amplias facultades de ponderación y decisión de la
autoridad titular del poder de policía bancario respecto de las solicitu-
des de quienes pretendían recibir recursos según el sistema.
Ciertamente, el objetivo de la medida fue facilitar temporariamente
el desenvolvimiento de las entidades que pudiesen experimentar dis-
minuciones en el nivel de sus depósitos, pero es claro que la mera pre-
sentación de la respectiva solicitud no generaba en favor del
peticionante un derecho subjetivo a percibir los beneficios del régi-
men, ni aun en el caso de satisfacer los recaudos de la norma.
En efecto, expresa el segundo párrafo del apartado 6.2: “El Banco
Central podrá requerir los elementos de juicio que considere necesa-
rios para la utilización de este régimen. Asimismo podrá limitar el
acceso de las entidades en los casos que, a su juicio, se justifique”.
5o) Que no surge de norma alguna la supuesta obligación del ente
que ejerce el poder de policía bancario, de exponer “las razones que
diesen lugar a la falta de pronunciamiento” respecto del requerimien-
to de fondos de una entidad y de notificarle fehacientemente los moti-
vos de tal negativa. La omisión de tales recaudos, a juicio de la cáma-
ra, configura una actitud de “inercia” del Banco Central que, en la
especie, se convirtió “por sí sola en causa suficiente para la configura-
ción del alegado estado de cesación de pagos”, pues este último su-
puesto se presentó –insiste el a quo– como “resultado directo de la
irresolución, por falta de pronunciamiento respecto al tema de la soli-
citud del otorgamiento de los adelantos” (fs. 1357 vta.).
Tal interpretación es contraria al sistema expeditivo de resolución
de las solicitudes contemplado en el párrafo 5 de la circular, del que se
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infiere que la falta de aprobación en el día del pedido de adelanto de
fondos equivale a una negativa implícita, que es una de las opciones
comprendidas dentro del margen de discreción que el poder adminis-
trador ha confiado al ente oficial.
En tales condiciones, los recaudos exigidos por el tribunal a quo,
lejos de ser idóneos para fundar un vicio de desviación de poder, ex-
presan una interferencia del órgano judicial en la esfera propia de
actuación del órgano administrador. Máxime si se pondera que el ex-
ceso demostrado en la utilización del régimen de adelantos por parte
de las entidades financieras involucradas en este litigio durante los
últimos meses del año 1980 –con los cargos subsiguientes– eran signos
reveladores de la impotencia de aquéllas en cumplir las obligaciones
propias de su objeto, lo que determina que la decisión del ente
fiscalizador no pueda reputarse irrazonable o arbitraria.
6o) Que tanto la resolución 395/80 como la 400/80 fundaron la revo-
cación de la autorización para funcionar y la decisión de proceder a la
liquidación (fs. 1127/1130) en el supuesto del inciso “a” del art. 45 de la
ley 21.526, ésto es, “en los casos de disolución previstos en el Código de
Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica”.
Tal remisión comprende la hipótesis de hallarse reunidos los elemen-
tos demostrativos de la incapacidad de la entidad para operar confor-
me con su objetivo societario y para cumplir con sus obligaciones exi-
gibles (art. 94, ley 19.550).
Si se verifica tal extremo –y no se ha producido prueba que de-
muestre lo contrario– se abren para el ente controlador diversas alter-
nativas previstas en el ordenamiento legal (arts. 45 y 34, segundo pá-
rrafo, de la ley 21.526; art. 4, de la ley 22.267). La conveniencia de
aplicar uno u otro criterio, según las condiciones de solvencia en que
se encuentre la entidad y las necesidades de la coyuntura económica
–parámetros cuya apreciación corresponde a la entidad rectora de la
política financiera y monetaria– es uno de los temas que tradicional-
mente se han considerado ajenos a la competencia de los jueces, salvo
las hipótesis de arbitrariedad o violación del derecho de defensa que
no se advierten en el sub judice.
7o) Que cabe señalar que del texto del art. 4, de la ley 22.267 resul-
ta que la intervención allí contemplada supone que “no se dieran
fehacientemente las causales de liquidación previstas en los artículos
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45 y concordantes” de la ley 21.526. Por su parte, el plan de regulari-
zación y saneamiento tiene como presupuesto “determinadas deficien-
cias” técnicas, pero siempre y cuando la entidad conserve la posibili-
dad de operar conforme a su objetivo, extremo sin el cual carece de
sentido hablar de regularización. Precisamente, del art. 34 de la ley
21.526 se infiere, a contrario sensu, que de no resultar exigible el plan
de regularización, tampoco debía instruírse el pertinente sumario.
8o) Que en razón de lo expuesto cabe admitir la procedencia del
recurso extraordinario y revocar la solución expresada en la sentencia
sobre la base de una inteligencia irrazonable de normas de naturaleza
federal.
En cuanto a la tacha de arbitrariedad, los agravios del recurrente
relativos al apartamiento del material fáctico de la causa suscitan cues-
tión federal bastante para justificar la intervención de esta Corte, pues
frente a las constancias de este expediente – y las de la causa C.919.XXII
“Credibono Cía. Financiera S.A. s/quiebra s/ incidente de nulidad del
auto de quiebra” que se tiene a la vista–, las afirmaciones relativas a
la inexistencia de los hechos consignados en las resoluciones impug-
nadas constituyen meras afirmaciones dogmáticas de quienes suscri-
ben el fallo, que invalidan lo resuelto como acto jurisdiccional.
9o) Que, en efecto, sostener que la decisión de revocar la autoriza-
ción para funcionar y liquidar las entidades fue tomada sorpre-
sivamente por mero capricho o preconcepto del ente oficial demanda-
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