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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Conessa Monez Ruiz, Horacio d Diario Pregón

02/07/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_36

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD CASACIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 307:1067

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de julio de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Conessa Monez Ruiz, Horacio d Diario Pregón S.R.L.l', para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1607 l.) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy declaró formalmente inadmisibles los recursos de casación e inconsti- tucionalidad, deducidos por el representante de la empresa "Diario Pregón S.R.L," contra la sentencia que la había condenado a publicar una carta documento del actor en el periódico que edita. Sostuvo, en esencia, que los recursos eran infundados por carecer de autonomía, no expresarse con claridad los agravios y "haberse hecho referencia a doctrina y jurisprudencia que en modo alguno aludían a la norma ta- chada de inconstitucional. Ello motivó la interposición del recurso extraordinario cuya dene- gación origina la presente queja. 2.) Que las objeciones del apelante dirigidas a cuestionar el recha- zo del .recurso de casación, así como el de inconstitucionalidad. por la causal de arbitrariedad de la sentencia de cámara (art. 249, inc. 3., del Código Procesal Civil de la provincia), remiten al estudio de cues- tiones de hecho y de derecho procesal -ajenas, como regla, al recurso del arto 14 de la ley 48-, que fueron resueltas por el a quo con argu- mentos suficientes de igual índole. El recurso es, en este aspecto, in- admisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 32) Que, en cambio, asiste razón al recurrente en cuanto considera arbitrario el pronunciamiento por desestimar el recurso de incons- titucionalidad en el que había planteado la contradicción entre el arto 23, inc. 4., de la Constitución de Jujuy y lo dispuesto por los arts. 14, 17 y 32 de la Constitución Nacional. Ello es así, pues aun cuando en este aspecto el escrito respectivo pudiera set calificado como esque- mático, de su simple lectura no sólo surge una expresa referencia de tales normas, sino también los siguientes planteos: a) que el derecho de rectificación orespuesta previsto en la Constitución Provincial afecta la libertad de expresión" por obligar al responsable de un medio de prensa a publicar algo en contra de su voluntad o criterio editorial; y b) que, al mismo tiempo, menoscaba el patrimonio de la empresa pe- riodística cualquiera que sea la maguitud de los perjuicios económicos que pudiera ocasionar la publicación gratuita (fs. 10 vta.lll del expte. 3057). 4.) Que, en tales condiciones, si bien es facultad privativa de los jueces de la causa valorar el recurso ante ellos planteado, a los fines 1608 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 de determinar si cumple con los requisitos relativos a su procedencia formal, en el sub lite corresponde hacer excepción a tal principio, pues el examen de los términos del escrito bajo estudio permite concluir que el resultado que arrojó su apreciación traduce un injustificado exceso ritual que afecta la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 307:1067; 310:264, 572 y 799; 311:1513 y 312:406, entre otros). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon- da, se dicte un nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 1.Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. ANToNIO BOOGlANO - RoDOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DISIDENCIA DE LOS SE!'lORES MINISTROS DOCTORES DON RICARDO LEVENE (H) Y DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Dase por perdido. el depósito de fs. 1. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. RICARDO LEVENE (H) - JULIO S. NAZARENO. DE JUSTICIA DE LANACION 316 1609 ANTONIO ROMULO LUNA v. AGENCIA MARITIMA RIGEL S.A y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 1W federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. Aunque las cuestiones debatidas sean ajenas por su naturaleza al recurso ex- traordinario, la prescindencia de circunstancias concretas del caso, la omisión de una adecuada exégesis de las normas invocadas y el apoyo en pautas de excesiva latitud, constituyen causales de procedencia de dicha apelación, ya que redun- dan en menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales y lesionan gravemente el derecho de defensa enjuicio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. En el caso en que se trata de la aplicación del art: 30 de la Ley de Contrato de Trabajo concurren las circunstancias excepcionales en relación con la trascen. dencia y significación del caso requeridas por el arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tanto desde el punto de vista de las relaciones laborales como de las diversas modalidades de contratación comercial, pues la solución puede contribuir a afianzar la seguridad jurídica y poner un necesario aquietamiento en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que distan de ser pacíficas. DERECHO DEL TRABAJO. La regulación de las obligaciones patronales con arreglo a las exigencias de jus- ticia, constituye un deber para el Estado, y las consecuencias que puedan deri- var del cumplimiento de ese deber representan una contingencia de la cual la empresa contemporánea no puede desentenderse, en tanto: subsista la relación de trabajo. ." DERECHO DEL TRABAJO. Tratándose de cargas razonables, que impliquen prestaciones que no sean exor- bitantes o expoliatorias, rige el principio según el cual el cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa, que de ningún modo podría hacerse depender jurídicamente de la subsistencia de regímenes inequitativos. DERECHO DEL TRABAJO. La función estatal de regulación de las relaciones de trabajo afecta de manera particularmente honda la tranquilidad y la paz pública, y responde a principios de justicia, cuya observación también incumbe a la empresa contemporánea, que ésta asume regularmente por la vía de su cumplimiento. 1610 DERECHO DEL TRABAJO. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 En la denegación de beneficios de naturaleza alimentaria, como los que infor- man el derecho del trabajo, ha de procederse con suma cautela, buscando siem. pre una interpretación valiosa de lo que las normas han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones iojustllS cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulte incompatible con el fin común de la tarea legislativa como de la judicial. DERECHO DEL TRABAJO. En relación con los principios de interpretación del derecho del trabajo, cabe tener presente sus finalidades, sobre todo sus aspectos protectorios, pero, por otro lado, también la necesidad de equilibrio de fuerzas e intereses opuestos y considerar la finalidad del bienestar colectivo mediante una interpretaci6n deontol6gica, amparando los derechos de ambas partes en la medida en que la igualdad jurídica es compatible con aquellos aspectos tuitivos. DERECHO DEL TRABAJO. En la tutela de los créditos laborales el intérprete debe extremar su cautela fren- te a las hip6tesis de insolvencia o fraude, pero no a riesgo de poner en tela de juicio otros derechos también garantizados constitucionalmente, pues ello po- dría conducir a debilitar la confianza en el régimen jurídico como sistema de contrapesos destinado a otorgar seguridad a las relaciones econ6micas, entre otras. DERECHO DEL TRABAJO. Resulta imperativa para la labor judicial la fijaci6n de pautas claras que 8segu~ ren el adecuado balance entre los intereses eventualmente contrapuestos de tra- bajadores y empleadores, no ya con miras exclusivas al ámbito jurídico nacional sino también al internacional, máxime cuando ~omo en el caso- la actividad atañe a la exportaci6n. DERECHO DEL TRABAJO. Conforme con el arto 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, quienes cedan total o parcialmente 8 otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera que sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y especifica propia del estable- cimiento, dentro o fuera de su ámbito, deben exigir el adecuado cumplimiento de las normas del derecho del trabajo y la seguridad social, y son solidariamente responsables por tales obligaciones durante la vigencia del contrato de trabajo o al tiempo de su extinción. CONTRATO DE TRABAJO. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1611 ( . ". La solidaridad establecida por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo se refiere a las empresas ~rganización y gestión propia que asume los riesgos, obligaciones y responsabilidades- que, teniendo una actividad propia normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte: sino encargar a otra u otros esa realización de bienes o servicios. Ello debe determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y asunci6n de riesgos empresariales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senteri. cia.••arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normatiua. Es descalificable la sentencia que -basada en afirmaciones dogmáticas- estable. ció la responsabilidad solidaria de una exportadora por el pago de las diferencias de salarios reclamados por un grupo de trabajadores, -estibadores- contra su empleadora y otras empresas, ya que colegir que se trata de la prestación por un tercero de una "actividad normal y específica propia del establecimiento" (art. 30, Ley de ConLrato de Trabajo), generadora de solidaridad por cesión total

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