Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Conessa Monez Ruiz, Horacio d Diario Pregón
02/07/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_36
Jueces
Fayt
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
CASACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos:
307:1067
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de julio de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Conessa Monez Ruiz, Horacio d Diario Pregón S.R.L.l', para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
1607
l.) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy
declaró formalmente
inadmisibles los recursos de casación e inconsti-
tucionalidad,
deducidos por el representante
de la empresa
"Diario
Pregón S.R.L," contra la sentencia que la había condenado a publicar
una carta documento del actor en el periódico que edita. Sostuvo, en
esencia, que los recursos eran infundados por carecer de autonomía,
no expresarse
con claridad los agravios y "haberse hecho referencia a
doctrina y jurisprudencia
que en modo alguno aludían a la norma ta-
chada de inconstitucional.
Ello motivó la interposición del recurso extraordinario
cuya dene-
gación origina la presente queja.
2.) Que las objeciones del apelante dirigidas a cuestionar el recha-
zo del .recurso de casación, así como el de inconstitucionalidad.
por
la causal de arbitrariedad
de la sentencia de cámara (art. 249, inc. 3.,
del Código Procesal Civil de la provincia), remiten al estudio de cues-
tiones de hecho y de derecho procesal -ajenas,
como regla, al recurso
del arto 14 de la ley 48-, que fueron resueltas
por el a quo con argu-
mentos suficientes de igual índole. El recurso es, en este aspecto, in-
admisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
32) Que, en cambio, asiste razón al recurrente en cuanto considera
arbitrario
el pronunciamiento
por desestimar
el recurso de incons-
titucionalidad
en el que había planteado
la contradicción
entre el
arto 23, inc. 4., de la Constitución de Jujuy y lo dispuesto por los arts.
14, 17 y 32 de la Constitución Nacional. Ello es así, pues aun cuando
en este aspecto el escrito respectivo pudiera set calificado como esque-
mático, de su simple lectura no sólo surge una expresa referencia de
tales normas, sino también los siguientes planteos: a) que el derecho
de rectificación orespuesta previsto en la Constitución Provincial afecta
la libertad
de expresión" por obligar al responsable
de un medio de
prensa a publicar algo en contra de su voluntad o criterio editorial; y
b) que, al mismo tiempo, menoscaba el patrimonio de la empresa pe-
riodística cualquiera que sea la maguitud de los perjuicios económicos
que pudiera ocasionar la publicación gratuita (fs. 10 vta.lll
del expte.
3057).
4.) Que, en tales condiciones, si bien es facultad privativa
de los
jueces de la causa valorar el recurso ante ellos planteado,
a los fines
1608
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
de determinar
si cumple con los requisitos relativos a su procedencia
formal, en el sub lite corresponde hacer excepción a tal principio, pues
el examen de los términos del escrito bajo estudio permite concluir
que el resultado
que arrojó su apreciación traduce un injustificado
exceso ritual que afecta la garantía
de la defensa en juicio (Fallos:
307:1067; 310:264, 572 y 799; 311:1513 y 312:406, entre otros).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario,
y se deja sin efecto la sentencia. Costas por su orden.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon-
da, se dicte un nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 1.Agréguese
la queja al principal, notifíquese y remítase.
ANToNIO
BOOGlANO
-
RoDOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS
S.
FAYT -AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H)
(en disidencia)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ
-
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
DISIDENCIA
DE LOS SE!'lORES MINISTROS
DOCTORES
DON RICARDO
LEVENE
(H) Y DON JULIO
S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Dase por perdido. el depósito de
fs. 1. Hágase saber y, oportunamente,
archívese, previa devolución de
los autos principales.
RICARDO
LEVENE
(H) -
JULIO
S.
NAZARENO.
DE JUSTICIA
DE LANACION
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1609
ANTONIO
ROMULO
LUNA v. AGENCIA
MARITIMA
RIGEL
S.A
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
1W federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios generales.
Aunque las cuestiones debatidas sean ajenas por su naturaleza
al recurso ex-
traordinario, la prescindencia de circunstancias concretas del caso, la omisión de
una adecuada exégesis de las normas invocadas y el apoyo en pautas de excesiva
latitud, constituyen causales de procedencia de dicha apelación, ya que redun-
dan en menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales
y lesionan gravemente el derecho de defensa enjuicio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
En el caso en que se trata de la aplicación del art: 30 de la Ley de Contrato de
Trabajo concurren las circunstancias excepcionales en relación con la trascen.
dencia y significación del caso requeridas por el arto 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, tanto desde el punto de vista de las relaciones
laborales como de las diversas modalidades de contratación comercial, pues la
solución puede contribuir a afianzar la seguridad jurídica y poner un necesario
aquietamiento en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales
que
distan de ser pacíficas.
DERECHO
DEL TRABAJO.
La regulación de las obligaciones patronales con arreglo a las exigencias de jus-
ticia, constituye un deber para el Estado, y las consecuencias que puedan deri-
var del cumplimiento de ese deber representan
una contingencia de la cual la
empresa contemporánea no puede desentenderse, en tanto: subsista la relación
de trabajo.
."
DERECHO
DEL TRABAJO.
Tratándose de cargas razonables, que impliquen prestaciones que no sean exor-
bitantes o expoliatorias, rige el principio según el cual el cumplimiento de las
obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa, que de ningún
modo podría hacerse depender jurídicamente
de la subsistencia de regímenes
inequitativos.
DERECHO
DEL TRABAJO.
La función estatal de regulación de las relaciones de trabajo afecta de manera
particularmente
honda la tranquilidad y la paz pública, y responde a principios
de justicia, cuya observación también incumbe a la empresa contemporánea,
que ésta asume regularmente por la vía de su cumplimiento.
1610
DERECHO
DEL TRABAJO.
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
316
En la denegación
de beneficios de naturaleza
alimentaria,
como los que infor-
man el derecho del trabajo, ha de procederse con suma cautela, buscando
siem.
pre una interpretación
valiosa de lo que las normas
han querido
mandar,
de
suerte que la admisión de soluciones iojustllS cuando es posible arbitrar
otras de
mérito opuesto, no resulte
incompatible
con el fin común de la tarea legislativa
como de la judicial.
DERECHO
DEL TRABAJO.
En relación
con los principios
de interpretación
del derecho del trabajo,
cabe
tener presente
sus finalidades,
sobre todo sus aspectos
protectorios,
pero, por
otro lado, también
la necesidad
de equilibrio de fuerzas
e intereses
opuestos
y
considerar
la finalidad
del bienestar
colectivo mediante
una
interpretaci6n
deontol6gica,
amparando
los derechos de ambas partes
en la medida en que la
igualdad jurídica
es compatible con aquellos aspectos tuitivos.
DERECHO
DEL TRABAJO.
En la tutela de los créditos laborales el intérprete
debe extremar
su cautela
fren-
te a las hip6tesis
de insolvencia
o fraude, pero no a riesgo de poner en tela de
juicio otros derechos
también
garantizados
constitucionalmente,
pues ello po-
dría conducir
a debilitar
la confianza
en el régimen jurídico
como sistema
de
contrapesos
destinado
a otorgar
seguridad
a las relaciones
econ6micas,
entre
otras.
DERECHO
DEL TRABAJO.
Resulta
imperativa
para la labor judicial la fijaci6n de pautas
claras que 8segu~
ren el adecuado balance entre los intereses
eventualmente
contrapuestos
de tra-
bajadores
y empleadores,
no ya con miras exclusivas al ámbito jurídico nacional
sino también
al internacional,
máxime cuando ~omo
en el caso- la actividad
atañe a la exportaci6n.
DERECHO
DEL TRABAJO.
Conforme con el arto 30 de la Ley de Contrato
de Trabajo, quienes
cedan total o
parcialmente
8 otros el establecimiento
o explotación habilitado
a su nombre, o
contraten
o subcontraten,
cualquiera
que sea el acto que le dé origen, trabajos
o
servicios correspondientes
a la actividad normal y especifica propia del estable-
cimiento, dentro o fuera de su ámbito, deben exigir el adecuado cumplimiento
de
las normas
del derecho del trabajo y la seguridad
social, y son solidariamente
responsables
por tales obligaciones durante
la vigencia del contrato de trabajo o
al tiempo de su extinción.
CONTRATO
DE TRABAJO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
1611
(
.
".
La solidaridad
establecida
por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo se
refiere a las empresas ~rganización
y gestión propia que asume los riesgos,
obligaciones y responsabilidades-
que, teniendo una actividad propia normal y
específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente
no
realizarla por sí en todo o en parte: sino encargar a otra u otros esa realización de
bienes o servicios. Ello debe determinarse
en cada caso atendiendo
al tipo de
vinculación y asunci6n de riesgos empresariales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Senteri.
cia.••arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normatiua.
Es descalificable la sentencia que -basada
en afirmaciones dogmáticas-
estable.
ció la responsabilidad
solidaria de una exportadora por el pago de las diferencias
de salarios reclamados por un grupo de trabajadores,
-estibadores-
contra su
empleadora y otras empresas, ya que colegir que se trata de la prestación por un
tercero de una "actividad normal y específica propia del establecimiento"
(art.
30, Ley de ConLrato de Trabajo), generadora
de solidaridad
por cesión total
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