Recurso de hecho deducido por Carlos Corach y César Arias apoderados nacionales del Partido Justicialista en la cau- sa Partido Justicialista Santiago del Estero sI incompetencia
07/07/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 358
ID: fallos_358_46
Judges
Barra
Keywords / Subjects
APELACIÓN
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
ELECTORAL
NULIDAD
Cited Norms
ley 23.298
ley 48.
ley 48
ley 23.29
ley 18.038
ley
18.038
resolución 247
resolución
275
resolución 275
resolución N° 275
Fallos:
312:2192
Fallos: 307:1774
Fallos: 310:4
Fallos: 276:207
Fallos: 291:133
Fallos: 253:346
Fallos: 257:227
Fallos: 12:134
Fallos: 293:133
Fallos: 300:417
Fallos: 262:155
Fallos: 304:390
Fallos: 306:111
Fallos: 302:220
Fallos: 289:78
Fallos: 287:327
Fallos: 303:1307
Fallos: 299:382
Fallos: 311:1345
Fallos: 298:214
Fallos: 239:76
Fallos: 306:441
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de julio de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Corach y
César Arias apoderados nacionales del Partido Justicialista
en la cau-
sa Partido Justicialista
Santiago del Estero sI incompetencia", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral por la
que, al revocarse la de primera instancia, se declaró la nulidad abso-
luta de la resolución 247 de la Mesa Directiva del Consejo Nacional
del Partido Justicialista
-por la que se había dispuesto la interven-
ci(in del distrito Santiago del Estero- y la ineficacia de la resolución
275 del plenario de aquel Consejo -ratificatoria
de aquélla-los
apode-
rados del partido en el orden nacional interpusieron
el recurso ex-
traordinario
de fs. 210/225 del expediente principal-cuya
foliatura se
mencionará
en lo sucesivo- que, al ser denegado a fs. 245/247 vta.,
originó la presentación
directa en examen.
2") Que, para resolver así, el a quo, en esencia expresó: 1) que la
Mesa Directiva del Consejo Nacional, cuando dispuso la intervención
y designó al interventor, había sesionado sin el quórum exigido en la
carta orgánica partidaria;
2) que, asimismo, aquella Mesa Directiva
era incompetente para decretar la intervención de organismos o distri-
tos, pues tal atribución
correspondía
originariamente
al Congreso
Nacional y, por excepción, al Consejo Nacional ad referendum
del Con-
greso; 3) que la ratificación, por parte del plenario del Consejo Nacio-
nal por medio de la resolución 275, de la 247 de la Mesa Directiva, era
ineficaz para subsanar los vicios de ésta, pues la nulidad de 1"segunda
era de carácter absoluto y, en consecuencia, de imposible.convalidación
ulterior;
y 4) que la nulidad de las resoluciones adoptadas
por las
autoridades del partido se debía, asimismo, a la "falta de causa" de la
intervención del distrito.
3") Que en el recurso extraordinario,
la demandada invocó la arbi-
trariedad
del pronunciamiento
apelado -por violación de la defensa
en juicio-, sobre la base de considerar que la cámara había incurrido
en excesiv¿ rigor formal en la apreciación de las normas de la carta
orgánica referentes a la competencia en materia de intervenciones,
y
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en error inexcusable al desconocer la ratificación efectuada por medio
de la resolución 275 del Consejo Nacional. En el recurso de hecho,
aquella parte sostuvo que no era procedente el fundamento central
utilizado para denegar la apelación extraordinaria
-la falta de intro-
ducción en término de la cuestión constitucional- ya que el caso fede-
ral había sobrevenido con la sentencia recurrida, al desconocerse esen-
ciales principios que deben caracterizar al proceso.
4') Que liminarmente cabe recordar que esta Corte ha establecido
que los partidos políticos revisten la condición de auxiliares del Esta-
do, y son organizaciones de derecho público no estatal, necesarias para
el desenvolvimiento de la democracia y, por lo tanto, instrumentos
de
gobierno cuya institucionalización genera vínculos y efectos jurídicos
entre los miembros del partido, y entre éstos y la' asociación. Estas
agrupaciones condicionan los aspectos más íntimos de la vida polí-
tica nacional e, incluso, la acción de los poderes gubernamentales.
En
consecuencia, al reglamentarlos,
el Estado cuida una de las piezas
principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital (Fallos:
312:2192).
5') Que en virtud de la aludida misión que compete a los partidos
políticos como mediadores entre la sociedad y el Estado, se requiere
que la constitución, autoridades y cuerpos orgánicos de aquéllos, sean
transparente
expresión de representatividad,
a la vez que una clara
manifestación programática 'de las corrientes de opinión que fluyeran
en el seno de tales agrupaciones (Fallos: 307:1774). Esta exigencia no
es más que la expresión de lo que se ha dado en llamar el principio de
normalidad funcional, que tiene por objeto preservar la existencia del
sistema de partidos y el cumplimiento de los fines de éstos, al operar
como garantía de que su inserción en el régimen representativo
-que
rige el destino de la vida política nacional- no producirá distorsiones o
indebidos avances en espacios de poder incompatibles con la caracte-
rística, de tales asociaciones, de ser instrumentos para la designación
de candidatos y para la formación y realización de las políticas del
Estado. Consecuentemente,
es función natural del Poder Judicial ve-
lar por aquella transparente
expresión, que incluye tanto el debido
funcionamiento
de los órganos partidarios,
como el de las interre-
laciones de éstos (Fallos: 310:4'56 y 311:1630).
6') Que en la ley orgánica de los partidos políticos se establece que
la facultad de intervenir a los distritos corresponde a los "organismos
.centrales competentes" (confr. arto 11, ley 23.298). expresión genérica
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que reenvía a las disposiciones de la carta orgánica de cada partido.
En el caso del Partido Justicialista,
la decisi6n de "intervenirlo.s orga-
nismos partidarios" compete, en principio, al Congreso Nacional de la
agrupaci6n (confr. arto 21, inc. g), de la carta orgánica), pero también
se faculta al Consejo Nacional a disponer intervenciones
en dos su-
puestos. El primero de éstos se presenta cuando el Congreso delega en
el Consejo Nacional aquella funci6n "previa determinaci6n específica
del organismo nacional o del distrito a ser intervenido y la duraci6n de
la intervenci6n que no podrá ser superior a un año". El segundo se
configura
dada
la facultad
propia
del Consejo
de resolver
"ad
referendum
del Congreso Nacional" la intervenci6n del distrito o de
los organismos partidarios en los casos en que graves razones institu-
cionales hagan necesaria e impostergable la medida, "debiendo poner
en conocimiento del Congreso Nacional los motivos, alcance y tiempo
de la intervenci6n ... a los fines de su tratamiento
por el plenario del
organismo supremo en la primera sesión ordinaria a que sea convoca.
do a partir de ese momento".
7') Que frente a los términos de la carta orgánica, que son claros y
no ambiguos, resulta conducente examinar la aptitud de la resoluci6n
275, dispuesta por 92 de Jos no miembros que -en aquel momento-
componían el plenario del Consejo del Partido Justicialista
(conforme
a las copias obrantes a fs. 127/133 de esta causa y al arto 24 de la carta
orgánica partidaria),
para disponer la intervenci6n en el distrito de
Santiago del Estero.
8') Que cabe aclarar, en primer término, que la mencionada reso-
luci6n N' 275 del Consejo Nacional partidario fue agregada en copia
simple a esta causa y esto motiv6 agravios de la actora ante el a qua,
referentes a la autenticidad de los instrumentos
presentados y al con-
tenido de la decisi6n de la que aquéllos dan cuenta (v. fs. 152). No
obstante haber sido planteada tal cuesti6n, la cámara de apelaciones
omiti6 examinarla, pese a que le había sido sometida ajuzgamiento,
y
a que el mismo a quo estableci6 que la garantía de defensa de la de-
mandante quedaba resguardada con el examen de la apelaci6n de ésta.
Por lo tanto, al disponer el tribunal anterior "la nulidad absoluta de la
resoluci6n N' 275 del plenario del Consejo Nacional en cuanto convalida
la resoluci6n N' 247 referida en el punto anterior", obviamente dio por
superada toda duda acerca de la existencia material y el contenido de
aquel acto. El planteo referente a este último tema no s610no fue man-
tenido suficientemente
por la actora al contestar el traslado del recur-
so extraordinario,
sino que aquélla reiter6 los fundamentos
de la
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DE LA NACION
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instancia
anterior vinculados con la nulidad de la resolución N° 275
(v.fs. 240 vta., 241 y 242 vta.). En consecuencia, ha quedado definiti-
vamente precluida la cuestión relativa a la autenticidad
y contenido
de la resolución 275 del Consejo, ya que -como regla general- no cabe
a esta Corte fundar de oficio su decisión en defensas no planteadas
por la parte y que son ajenas a la regla iura curia Ilouit, pues esto -en
principio- vulnera el principio de bilateralidad y la garantía de defen-
sa en juicio.
90) Que cuando los integrantes del Consejo Nacional Justicialista,
reunidos a este especial efecto, resolvieron "ratificar lo actuado res-
pecto del distrito de Santiago del Estero por la Mesa Ejecutiva de este
Consejo Nacional y convalidar las resoluciones 247 ...", hicieron suyos
los argumentos y motivaciones desarrollados en aquella oportunidad.
Ratificar, enseña la Academia, significa "Aprobar o confirmar actos,
palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos". Con independen-
cia de la remisión efectuada a los fundamentos dados por el Consejo,
en buena medida tal fundamentación fue reiterada
de manera expre-
sa (ver fs. 102). En consecuencia, no cabía formular una interpreta-
ción -como la expresada por la cámara- con la que se paralizó, en sus
efectos, la decisión de uno de los órganos cuya aptitud para expresar
la voluntad partidaria,
en el tema de que se trata, y con las modalida-
des aquí reseñadas, no ha sido cuestionada.
10) Que con respecto a lo resuelto en segunda instancia acerca de
la validez y el alcance de la resolución 275 no se tuvo en cuenta que, a
los efectos de la intervención, tal decisión era, al menos, autónoma en
su materialidad,
con un objetivo inequívoco que le proveía su causa.
En efecto, más allá de la posibilidad de subsanar, mediante ratifica-
ción, una resolución hipotéticamente
afectada -según
el a quo- de
"nulidad absoluta", lo cierto es que el Consejo Nacional se expidió con-
cretamente en el sentido de intervenir el distrito Santiago del Estero,
expresando de manera inequívoca la voluntad partidaria.
11) Que, por otra parte, con los principios establecidos por esta
Corte -íntimamente
relacionados con la efectiva vigencia del régimen
representativo-,
de predominio de la verdad material en el proceso
electoral y de regularidad en el fu
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