← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por Carlos Corach y César Arias apoderados nacionales del Partido Justicialista en la cau- sa Partido Justicialista Santiago del Estero sI incompetencia

07/07/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 358 ID: fallos_358_46

Jueces

Barra

Voces / Materias

APELACIÓN COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO ELECTORAL NULIDAD

Normas Citadas

ley 23.298 ley 48. ley 48 ley 23.29 ley 18.038 ley 18.038 resolución 247 resolución 275 resolución 275 resolución N° 275 Fallos: 312:2192 Fallos: 307:1774 Fallos: 310:4 Fallos: 276:207 Fallos: 291:133 Fallos: 253:346 Fallos: 257:227 Fallos: 12:134 Fallos: 293:133 Fallos: 300:417 Fallos: 262:155 Fallos: 304:390 Fallos: 306:111 Fallos: 302:220 Fallos: 289:78 Fallos: 287:327 Fallos: 303:1307 Fallos: 299:382 Fallos: 311:1345 Fallos: 298:214 Fallos: 239:76 Fallos: 306:441

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de julio de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Corach y César Arias apoderados nacionales del Partido Justicialista en la cau- sa Partido Justicialista Santiago del Estero sI incompetencia", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral por la que, al revocarse la de primera instancia, se declaró la nulidad abso- luta de la resolución 247 de la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido Justicialista -por la que se había dispuesto la interven- ci(in del distrito Santiago del Estero- y la ineficacia de la resolución 275 del plenario de aquel Consejo -ratificatoria de aquélla-los apode- rados del partido en el orden nacional interpusieron el recurso ex- traordinario de fs. 210/225 del expediente principal-cuya foliatura se mencionará en lo sucesivo- que, al ser denegado a fs. 245/247 vta., originó la presentación directa en examen. 2") Que, para resolver así, el a quo, en esencia expresó: 1) que la Mesa Directiva del Consejo Nacional, cuando dispuso la intervención y designó al interventor, había sesionado sin el quórum exigido en la carta orgánica partidaria; 2) que, asimismo, aquella Mesa Directiva era incompetente para decretar la intervención de organismos o distri- tos, pues tal atribución correspondía originariamente al Congreso Nacional y, por excepción, al Consejo Nacional ad referendum del Con- greso; 3) que la ratificación, por parte del plenario del Consejo Nacio- nal por medio de la resolución 275, de la 247 de la Mesa Directiva, era ineficaz para subsanar los vicios de ésta, pues la nulidad de 1"segunda era de carácter absoluto y, en consecuencia, de imposible.convalidación ulterior; y 4) que la nulidad de las resoluciones adoptadas por las autoridades del partido se debía, asimismo, a la "falta de causa" de la intervención del distrito. 3") Que en el recurso extraordinario, la demandada invocó la arbi- trariedad del pronunciamiento apelado -por violación de la defensa en juicio-, sobre la base de considerar que la cámara había incurrido en excesiv¿ rigor formal en la apreciación de las normas de la carta orgánica referentes a la competencia en materia de intervenciones, y DE JUSTICIA DE I.A NACION 316 1679 en error inexcusable al desconocer la ratificación efectuada por medio de la resolución 275 del Consejo Nacional. En el recurso de hecho, aquella parte sostuvo que no era procedente el fundamento central utilizado para denegar la apelación extraordinaria -la falta de intro- ducción en término de la cuestión constitucional- ya que el caso fede- ral había sobrevenido con la sentencia recurrida, al desconocerse esen- ciales principios que deben caracterizar al proceso. 4') Que liminarmente cabe recordar que esta Corte ha establecido que los partidos políticos revisten la condición de auxiliares del Esta- do, y son organizaciones de derecho público no estatal, necesarias para el desenvolvimiento de la democracia y, por lo tanto, instrumentos de gobierno cuya institucionalización genera vínculos y efectos jurídicos entre los miembros del partido, y entre éstos y la' asociación. Estas agrupaciones condicionan los aspectos más íntimos de la vida polí- tica nacional e, incluso, la acción de los poderes gubernamentales. En consecuencia, al reglamentarlos, el Estado cuida una de las piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital (Fallos: 312:2192). 5') Que en virtud de la aludida misión que compete a los partidos políticos como mediadores entre la sociedad y el Estado, se requiere que la constitución, autoridades y cuerpos orgánicos de aquéllos, sean transparente expresión de representatividad, a la vez que una clara manifestación programática 'de las corrientes de opinión que fluyeran en el seno de tales agrupaciones (Fallos: 307:1774). Esta exigencia no es más que la expresión de lo que se ha dado en llamar el principio de normalidad funcional, que tiene por objeto preservar la existencia del sistema de partidos y el cumplimiento de los fines de éstos, al operar como garantía de que su inserción en el régimen representativo -que rige el destino de la vida política nacional- no producirá distorsiones o indebidos avances en espacios de poder incompatibles con la caracte- rística, de tales asociaciones, de ser instrumentos para la designación de candidatos y para la formación y realización de las políticas del Estado. Consecuentemente, es función natural del Poder Judicial ve- lar por aquella transparente expresión, que incluye tanto el debido funcionamiento de los órganos partidarios, como el de las interre- laciones de éstos (Fallos: 310:4'56 y 311:1630). 6') Que en la ley orgánica de los partidos políticos se establece que la facultad de intervenir a los distritos corresponde a los "organismos .centrales competentes" (confr. arto 11, ley 23.298). expresión genérica 1680 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 que reenvía a las disposiciones de la carta orgánica de cada partido. En el caso del Partido Justicialista, la decisi6n de "intervenirlo.s orga- nismos partidarios" compete, en principio, al Congreso Nacional de la agrupaci6n (confr. arto 21, inc. g), de la carta orgánica), pero también se faculta al Consejo Nacional a disponer intervenciones en dos su- puestos. El primero de éstos se presenta cuando el Congreso delega en el Consejo Nacional aquella funci6n "previa determinaci6n específica del organismo nacional o del distrito a ser intervenido y la duraci6n de la intervenci6n que no podrá ser superior a un año". El segundo se configura dada la facultad propia del Consejo de resolver "ad referendum del Congreso Nacional" la intervenci6n del distrito o de los organismos partidarios en los casos en que graves razones institu- cionales hagan necesaria e impostergable la medida, "debiendo poner en conocimiento del Congreso Nacional los motivos, alcance y tiempo de la intervenci6n ... a los fines de su tratamiento por el plenario del organismo supremo en la primera sesión ordinaria a que sea convoca. do a partir de ese momento". 7') Que frente a los términos de la carta orgánica, que son claros y no ambiguos, resulta conducente examinar la aptitud de la resoluci6n 275, dispuesta por 92 de Jos no miembros que -en aquel momento- componían el plenario del Consejo del Partido Justicialista (conforme a las copias obrantes a fs. 127/133 de esta causa y al arto 24 de la carta orgánica partidaria), para disponer la intervenci6n en el distrito de Santiago del Estero. 8') Que cabe aclarar, en primer término, que la mencionada reso- luci6n N' 275 del Consejo Nacional partidario fue agregada en copia simple a esta causa y esto motiv6 agravios de la actora ante el a qua, referentes a la autenticidad de los instrumentos presentados y al con- tenido de la decisi6n de la que aquéllos dan cuenta (v. fs. 152). No obstante haber sido planteada tal cuesti6n, la cámara de apelaciones omiti6 examinarla, pese a que le había sido sometida ajuzgamiento, y a que el mismo a quo estableci6 que la garantía de defensa de la de- mandante quedaba resguardada con el examen de la apelaci6n de ésta. Por lo tanto, al disponer el tribunal anterior "la nulidad absoluta de la resoluci6n N' 275 del plenario del Consejo Nacional en cuanto convalida la resoluci6n N' 247 referida en el punto anterior", obviamente dio por superada toda duda acerca de la existencia material y el contenido de aquel acto. El planteo referente a este último tema no s610no fue man- tenido suficientemente por la actora al contestar el traslado del recur- so extraordinario, sino que aquélla reiter6 los fundamentos de la DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1681 instancia anterior vinculados con la nulidad de la resolución N° 275 (v.fs. 240 vta., 241 y 242 vta.). En consecuencia, ha quedado definiti- vamente precluida la cuestión relativa a la autenticidad y contenido de la resolución 275 del Consejo, ya que -como regla general- no cabe a esta Corte fundar de oficio su decisión en defensas no planteadas por la parte y que son ajenas a la regla iura curia Ilouit, pues esto -en principio- vulnera el principio de bilateralidad y la garantía de defen- sa en juicio. 90) Que cuando los integrantes del Consejo Nacional Justicialista, reunidos a este especial efecto, resolvieron "ratificar lo actuado res- pecto del distrito de Santiago del Estero por la Mesa Ejecutiva de este Consejo Nacional y convalidar las resoluciones 247 ...", hicieron suyos los argumentos y motivaciones desarrollados en aquella oportunidad. Ratificar, enseña la Academia, significa "Aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos". Con independen- cia de la remisión efectuada a los fundamentos dados por el Consejo, en buena medida tal fundamentación fue reiterada de manera expre- sa (ver fs. 102). En consecuencia, no cabía formular una interpreta- ción -como la expresada por la cámara- con la que se paralizó, en sus efectos, la decisión de uno de los órganos cuya aptitud para expresar la voluntad partidaria, en el tema de que se trata, y con las modalida- des aquí reseñadas, no ha sido cuestionada. 10) Que con respecto a lo resuelto en segunda instancia acerca de la validez y el alcance de la resolución 275 no se tuvo en cuenta que, a los efectos de la intervención, tal decisión era, al menos, autónoma en su materialidad, con un objetivo inequívoco que le proveía su causa. En efecto, más allá de la posibilidad de subsanar, mediante ratifica- ción, una resolución hipotéticamente afectada -según el a quo- de "nulidad absoluta", lo cierto es que el Consejo Nacional se expidió con- cretamente en el sentido de intervenir el distrito Santiago del Estero, expresando de manera inequívoca la voluntad partidaria. 11) Que, por otra parte, con los principios establecidos por esta Corte -íntimamente relacionados con la efectiva vigencia del régimen representativo-, de predominio de la verdad material en el proceso electoral y de regularidad en el fu

... (texto truncado, 68995 caracteres totales)