Bodegas y Viñedos Chacras de Coria
05/08/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_49
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 23.149
ley
23.149
ley 48
decreto 2284/91
decreto 1592/79
decreto 1592179
Fallos: 307:2483
Fallos: 293:730
Fallos: 267:283
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de agosto de 1993.
Vistos los autos: "Bodegas y Viñedos Chacras
de Coria S.C.A. el
Estado Nacional si inconstitucionalidad
- daños y perjuicios".
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento
de la Sala B de la Cámara Federal
de Rosario que, al confirmar
el fallo de la instancia
anterior,
desestimó
DE JUSTICIA
DE LA NACION
31.
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la pretensión
de inconstitucionalidad
del arto 1- de la ley 23.149 en
mérito a los precedentes de este Tribunal, así como la indemnizatoria
subsidiaria,
la actora interpuso
el recurso extraordinario,
que fue
concedido.
'2') Que la recurrente
se agravia por considerar que la ley menciona-
da le impide trabajar y ejercer una industria lícita; que se produce una
desigualdad
entre los fraccionamientos
de distintos tipos de envases;
que la prohibición no resulta razonable pues los medios elegidos son
desproporcionados con el fin perseguido; y que se ha avasallado el poder
de policía de las provincias. Además imputa arbitrariedad
al fallo en
cuanto no se dio intervención a los empleados del establecimiento,
por
no haberse valorado debidamente las alegaciones hechas por la parte
y porque no se hizo lugar a la pretensión subsidiaria.
3-) Que, al pronunciarse respecto de la admisibilidad de la apelación
extraordinaria
intentada,
el tribunal
la concedió únicamente
en
cuanto se encontraría
en tela d.ijuicio la interpretación
de una norma
federal-ley
23.149-. Puesto que la actora no dedujo la queja pertinen-
te, la jurisdicción de esta Corte ha quedado limitada en la medida en
que se ha otorgado el recurso de alzada (Fallos: 300: 130; D. 432. XXII
"Dorsay Industria
Farmacéutica
Ltda. el Disprovent S.A.C.I.F. YM. Y
otras si oposición registro de marca", del 26 de diciembre de 1989, entre
o.tros).
4') Que de los términos
de los escritos de fs. 484/486 y 490/498
resulta que ambas partes están de acuerdo en que este Tribunal no se
expida acerca de la cuestión que motivó la interposición
del recurso
extraordinario;
a tal fin invocan el arto 46 del decreto 2284/91.
5-) Que, en tales condiciones, y atento a que la Corte debe resolver
conforme a las circunstancias
existentes
al momento
de dictar
su
sentencia
aunque sean sobrevinientes
a la interposición
del recurso
extraordinario
(Fallos: 307:2483 y 308:1489), y a que es de esencia del
Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derecho, no corresponde
pronunciamiento alguno de este Tribunal, por haberse tornado inoficiosa
la decisión pendiente (Fallos: 293:730 y 307:2080).
Go) Que, por otro lado, de acuerdo a lo solicitado por ambas partes en
los escritos
a que se ha hecho referencia
precedentemente
y a lo
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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dispuesto por el arto 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, corresponde imponer en el orden causado las costas del presen-
te proceso -en lo que a la demanda de inconstitucionalidad
de la ley
23.149 se refiere-, en todas las instancias.
Por ello,se declara que resulta inoficiosoel pronunciamiento de esta
Corte en la presente causa. Costas en el orden causado en todas las
instancias (art. 73 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y devuélvase.
ANTONlOBOGGIANO-RODOI,FO
C. BARRA (según su vOtO)-CARLOS S. FATI
(por su voto) -AUGUSTO
CÉSAR BELLUSClO-
ENRIQUE SANTIAGOPETRACCHI
-
RICARDO LEVENE
(H) (según su voto) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ -
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DE LOS
SEÑORES MINIS'l'ROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y
DON RICARDO LEVENE (H)
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de
Apelaciones de Rosario que al confirmar la de primera
instancia
rechazó la demanda
declarativa
de inconstitucionalidad
de la ley
23.149 y la supletoria de indemnización de daños y peIjuicios, la parte
actora dedujo recurso extraordinario
que le fue concedido
por cuanto se
encontraba en tela dejuicio la interpretación de una norma federal y el
fallo le asignó un alcance distinto a aquel en que el apelante basó sus
pretensiones.
2') Que con posterioridad alllamamiento'de
autos la parte actora
solicitó a fs. 484/486-con sustento en las disposiciones que cita- que se
las declarara de aplicación al.caso de autos y se la exímiera de costas.
La contraria, por su parte, prestó conformidad a tal pedido (confr. fs.
490/498), con excepción de las costas relativas a la demanda subsidia-
ria de..indemnizació~ de d.años y peIjuicios.
3') Que en atención a lo m~nifestado por ambas partes, la cuestión
planteada
en el recurso extraordinario
resulta abstracta,
por lo que
nada cabe resolver ahespedo.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
31.
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4') Que de acuerdo con lo solicitado por ambas partes y lo dispuesto
por el arto 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
corresponde
imponer
en el orden causado las costas del
presente
proceso, en todas las instancias.
5') Que ello es así en lo que a la demanda de inconstitucionalidad
de
la ley 23.149 se refiere. En cambio, debe desestimarse
idéntico planteo
con relación al reclamo subsidiario de daños y perjuicios. En efecto, tal
petición había sido desestimada en primera instancia en atención a que
no existía perjuicio alguno a indemnizar desde que la ley en cuestión no
había sido aplicada
a la actora en virtud de la medida precautoria
dictada en esta causa. El a qua, por su parte, declaró desierto este
aspecto del recurso al no haber mediado crítica concreta y razonada de
aquellas consideraciones
por parte del recurrente
(confr. fs. 415 vta.,
considerando
7'). El recurso
extraordinario
sólo fue concedido en
cuanto se encontraba
en tela de juicio la interpretación
de una norma
federal, a la que resulta extraño el fundamento por el que, en definitiva,
se desestimó el planteo subsidiario. En esas condiciones, y toda vez que
no se ha interpuesto
la correspondiente
queja, el Tribunal
carecía de
competencia para pronunciarse
sobre este aspecto del reclamo y, por
tanto, no puede modificarse la imposición de costas al respecto.
Por ello, se declara que resulta inoficioso el pronunciamiento
de esta
Corte en la presente
causa. Costasen
el orden causado en todas las
instancias
(art. 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notiñquese y devuélvase.
RoOOLFO C. BARRA -
CARLOS S. FAYT.-
RICARDO LEVENE
(H).
ROBERTO
CESAR BAÑO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones
rw federales. Senten-
cias arbitrarias.
Principios generales.
Si bien la tacha de arbitrariedad
no es aplicable a la discrepancia de los apelantes
con la apreciaci6ntípica de los hechos y la interpretaci6n de las pruebas y normas
1718
FALI.OSDE
LA CORTE SUPREMA
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del derecho común efectuadas por el tribunalaquo, cualquiera que sea su acierto
o error, esa regla no es óbice para que In Corte conozca en los casos cuyas
particularidades
hacen excepción a ella, con base'en la doctrina
de la arbitrarie_
dad (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios generales.
Con la doctrina de la arbitrariedad
se tiende a resguardar
la garantía
de la
defensa enjuicio y el debido proceso exigiendo que las sentencias sean fundadas
y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias
comprobadas de la causa (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
M federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoraci6n de circunstancias
de hecho y pruc.
bao
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que absolvió al procesado del delito de
homicidio culposo, si las pruebas han sido consideradas en forma fragmentaria
y aislada, incurriéndose
en omisiones y falencias respecto de la verificación de
hechos conducentes para la solución del litigio.
INDICIOS.
La falta de valoración integral de los,indicios no se cohonest8 con la invocación
del arto 13 del Código de Procedimientos ,en Materia Penal (3).
DOLORES GIL DE GIMENEZ COLODRERO
y OTRo,Y. NAClON ARGENTINA
(MINISTERIO
DE EDUCACION
y JUSTICIA)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
fede.
ra1cs simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario
cuando se ha controvertido la inteligencia de
normas federales -en el caso, decreto 1592/79- y la decisión ha sido contraria al
derecho fundado en ellas (art.14, inc. 3. ley 48).
(1) 5 de agosto. Fallos: 267:283.
(2) Fallos, 31H48.
(3) Fallo", 30U 74; 303,944; 308,1892.
DE.JUSTICIA
DE LA NACION
31G
LEY: Interpretación
y aplicación.
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La exposición de motivos de las normas legales constituye un valioso criterio
interpretntivo acerca de la intención de sus autores.
DOCENTE.
Si la transcripción
de los fundamentos del decreto 1592179 indica claramente que
la intención del Poder Ejecutivo Nacional fue la de excluir al personal docente
de supervisión y directivo de los establecimientos
de enseñanza
primaria de los
alcances de aquél, debe confirmarse la sentencia
que así lo resolvió y rechazar
el agravio referido a que en la parte dispositiva de Innorma no se hace referencia
a tal exclusión.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Poder
Judicial..
La escueta y genérica alegación de inconstitucionalidad
no basta para que la
Corte Suprema ejerza la atribución que reiteradamente
ha calificado como la
más delicada de las funciones que puede encomendarse n un tribunal de justicia
y acto de suma gravedad que debe considerarse como ultima
ratio del orden
jurídico.