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Bodegas y Viñedos Chacras de Coria

05/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_49

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 23.149 ley 23.149 ley 48 decreto 2284/91 decreto 1592/79 decreto 1592179 Fallos: 307:2483 Fallos: 293:730 Fallos: 267:283

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de agosto de 1993. Vistos los autos: "Bodegas y Viñedos Chacras de Coria S.C.A. el Estado Nacional si inconstitucionalidad - daños y perjuicios". Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Federal de Rosario que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, desestimó DE JUSTICIA DE LA NACION 31. 1715 la pretensión de inconstitucionalidad del arto 1- de la ley 23.149 en mérito a los precedentes de este Tribunal, así como la indemnizatoria subsidiaria, la actora interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido. '2') Que la recurrente se agravia por considerar que la ley menciona- da le impide trabajar y ejercer una industria lícita; que se produce una desigualdad entre los fraccionamientos de distintos tipos de envases; que la prohibición no resulta razonable pues los medios elegidos son desproporcionados con el fin perseguido; y que se ha avasallado el poder de policía de las provincias. Además imputa arbitrariedad al fallo en cuanto no se dio intervención a los empleados del establecimiento, por no haberse valorado debidamente las alegaciones hechas por la parte y porque no se hizo lugar a la pretensión subsidiaria. 3-) Que, al pronunciarse respecto de la admisibilidad de la apelación extraordinaria intentada, el tribunal la concedió únicamente en cuanto se encontraría en tela d.ijuicio la interpretación de una norma federal-ley 23.149-. Puesto que la actora no dedujo la queja pertinen- te, la jurisdicción de esta Corte ha quedado limitada en la medida en que se ha otorgado el recurso de alzada (Fallos: 300: 130; D. 432. XXII "Dorsay Industria Farmacéutica Ltda. el Disprovent S.A.C.I.F. YM. Y otras si oposición registro de marca", del 26 de diciembre de 1989, entre o.tros). 4') Que de los términos de los escritos de fs. 484/486 y 490/498 resulta que ambas partes están de acuerdo en que este Tribunal no se expida acerca de la cuestión que motivó la interposición del recurso extraordinario; a tal fin invocan el arto 46 del decreto 2284/91. 5-) Que, en tales condiciones, y atento a que la Corte debe resolver conforme a las circunstancias existentes al momento de dictar su sentencia aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 307:2483 y 308:1489), y a que es de esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derecho, no corresponde pronunciamiento alguno de este Tribunal, por haberse tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 293:730 y 307:2080). Go) Que, por otro lado, de acuerdo a lo solicitado por ambas partes en los escritos a que se ha hecho referencia precedentemente y a lo 1716 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 dispuesto por el arto 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde imponer en el orden causado las costas del presen- te proceso -en lo que a la demanda de inconstitucionalidad de la ley 23.149 se refiere-, en todas las instancias. Por ello,se declara que resulta inoficiosoel pronunciamiento de esta Corte en la presente causa. Costas en el orden causado en todas las instancias (art. 73 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. ANTONlOBOGGIANO-RODOI,FO C. BARRA (según su vOtO)-CARLOS S. FATI (por su voto) -AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO- ENRIQUE SANTIAGOPETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) (según su voto) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DE LOS SEÑORES MINIS'l'ROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON RICARDO LEVENE (H) Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que al confirmar la de primera instancia rechazó la demanda declarativa de inconstitucionalidad de la ley 23.149 y la supletoria de indemnización de daños y peIjuicios, la parte actora dedujo recurso extraordinario que le fue concedido por cuanto se encontraba en tela dejuicio la interpretación de una norma federal y el fallo le asignó un alcance distinto a aquel en que el apelante basó sus pretensiones. 2') Que con posterioridad alllamamiento'de autos la parte actora solicitó a fs. 484/486-con sustento en las disposiciones que cita- que se las declarara de aplicación al.caso de autos y se la exímiera de costas. La contraria, por su parte, prestó conformidad a tal pedido (confr. fs. 490/498), con excepción de las costas relativas a la demanda subsidia- ria de..indemnizació~ de d.años y peIjuicios. 3') Que en atención a lo m~nifestado por ambas partes, la cuestión planteada en el recurso extraordinario resulta abstracta, por lo que nada cabe resolver ahespedo. DE JUSTICIA DE LA NACION 31. 1717 4') Que de acuerdo con lo solicitado por ambas partes y lo dispuesto por el arto 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde imponer en el orden causado las costas del presente proceso, en todas las instancias. 5') Que ello es así en lo que a la demanda de inconstitucionalidad de la ley 23.149 se refiere. En cambio, debe desestimarse idéntico planteo con relación al reclamo subsidiario de daños y perjuicios. En efecto, tal petición había sido desestimada en primera instancia en atención a que no existía perjuicio alguno a indemnizar desde que la ley en cuestión no había sido aplicada a la actora en virtud de la medida precautoria dictada en esta causa. El a qua, por su parte, declaró desierto este aspecto del recurso al no haber mediado crítica concreta y razonada de aquellas consideraciones por parte del recurrente (confr. fs. 415 vta., considerando 7'). El recurso extraordinario sólo fue concedido en cuanto se encontraba en tela de juicio la interpretación de una norma federal, a la que resulta extraño el fundamento por el que, en definitiva, se desestimó el planteo subsidiario. En esas condiciones, y toda vez que no se ha interpuesto la correspondiente queja, el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre este aspecto del reclamo y, por tanto, no puede modificarse la imposición de costas al respecto. Por ello, se declara que resulta inoficioso el pronunciamiento de esta Corte en la presente causa. Costasen el orden causado en todas las instancias (art. 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notiñquese y devuélvase. RoOOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT.- RICARDO LEVENE (H). ROBERTO CESAR BAÑO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones rw federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. Si bien la tacha de arbitrariedad no es aplicable a la discrepancia de los apelantes con la apreciaci6ntípica de los hechos y la interpretaci6n de las pruebas y normas 1718 FALI.OSDE LA CORTE SUPREMA 316 del derecho común efectuadas por el tribunalaquo, cualquiera que sea su acierto o error, esa regla no es óbice para que In Corte conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella, con base'en la doctrina de la arbitrarie_ dad (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa enjuicio y el debido proceso exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones M federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoraci6n de circunstancias de hecho y pruc. bao Corresponde dejar sin efecto la sentencia que absolvió al procesado del delito de homicidio culposo, si las pruebas han sido consideradas en forma fragmentaria y aislada, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la solución del litigio. INDICIOS. La falta de valoración integral de los,indicios no se cohonest8 con la invocación del arto 13 del Código de Procedimientos ,en Materia Penal (3). DOLORES GIL DE GIMENEZ COLODRERO y OTRo,Y. NAClON ARGENTINA (MINISTERIO DE EDUCACION y JUSTICIA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fede. ra1cs simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario cuando se ha controvertido la inteligencia de normas federales -en el caso, decreto 1592/79- y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ellas (art.14, inc. 3. ley 48). (1) 5 de agosto. Fallos: 267:283. (2) Fallos, 31H48. (3) Fallo", 30U 74; 303,944; 308,1892. DE.JUSTICIA DE LA NACION 31G LEY: Interpretación y aplicación. 1719 La exposición de motivos de las normas legales constituye un valioso criterio interpretntivo acerca de la intención de sus autores. DOCENTE. Si la transcripción de los fundamentos del decreto 1592179 indica claramente que la intención del Poder Ejecutivo Nacional fue la de excluir al personal docente de supervisión y directivo de los establecimientos de enseñanza primaria de los alcances de aquél, debe confirmarse la sentencia que así lo resolvió y rechazar el agravio referido a que en la parte dispositiva de Innorma no se hace referencia a tal exclusión. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.. La escueta y genérica alegación de inconstitucionalidad no basta para que la Corte Suprema ejerza la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que puede encomendarse n un tribunal de justicia y acto de suma gravedad que debe considerarse como ultima ratio del orden jurídico.