Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Amestoy de Petrecca, Beatriz Leonor el Estado Nacional _ Ministerio de Defensa
05/08/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_54
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
PRESCRIPCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 19.101
ley 23.898
decreto 1897/85
resolución
500185
Fallos: 303:434
Fallos: 264:301
Fallos: 311:948
Fallos: 311:2314
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de agosto de 1993.
Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Amestoy de Petrecca,
Beatriz Leonor el Estado Nacional _
Ministerio de Defensa", para decidir sobre su procedencia.
Considerando;
1') Que la Sala IJI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo
Federal revocó la sentencia de primera ins-
tancia y declaró prescriptos los.reajustes
del haber de pensión solici-
tados en' virtud de lo dispuesto por el decreto 1897/85 y la resolución
500185 del Ministerio de Defensa.
A tal fin, la alzada aceptó que las sumas en cuestión no revestían la
calidad de Ilpréstamo", como lo establecían las nonnas, sino que eran
incrementos
en los haberes
mensuales
de los militares,
por lo que
correspondía
aplicar la prescripción
quinquenal
del arto 4027 del
Código Civil, conforme con la interpretaciónjurisprudencial
invocada.
2') Que, contra ese pronunciamiento,
la actora dedujo el recurso
extraordinario
cuya denegación dio origen a la presente queja, que es
procedente aun cuando los agravios se vinculan concuestiones dehecho
y de derecho no federal, puesto que al omitir el examen del planteo que
controvierte el comienzo del curso de la prescripción, el a qua emite una
decisión que lesiona la garantía
de la defensa en juicio y priva a la
interesada
de un beneficio sin razones suficientes.
3') Que en los autos ''Martínez, Marcelino Hilario el Estado Nacional
(Ministerio de Defensa) sI cobro de pesos", publicada en Fallos; 312:787,
esta Corte declaró que las sumas otorgadas al personal
militar
en
actividad, en las condiciones establecidas por el decreto 1897/85 y la
resolución del Ministerio de Defensa N' 500185, no tenían naturaleza
de préstamo sinode gratificación, de modo que al integrar los conceptos
de habero asignación a los que aluden las disposiciones de la ley 19.101,
debían recibirlas también los militares retirados.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
1751
4') Que, por lo tanto; si se pondera la falta de pub]jcación en el
Boletín Oficial del decreto y de la resolución respectiva,
así como la
cuestionada naturaleza
de las sumas reclamadas,
se advierte que la
sentencia
que computa el plazo de prescripción
desde la fecha de
dictado de las normas sin considerar el planteo de la actora respecto a
la dificultad que tuvo para conocerlas, se encuentra
revestida
de un
injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa.
5') Que, en tales condiciones, corresponde admitir los agravios que
se invocan con sustento en la doctrina de la arbitrariedad,
puesto que
ponen de manifiesto el nexo directo entre lo resuelto y las garantías
constitucionales pertinentes (arts. 17Y18de la Constitución Naciona]).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal
de origen
para que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo. Agréguese la
queja al principal. Notifiquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO -
CARLOS S. FATI
-
AUGUSTO C~SAR BELLUSCIO-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
RICARDO LEnNE
(H) -
MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEZ -
EDUARDO MOLIN~
O'CONNOR.
JESUS
ALBERTO CASTRO v. NACION ARGENTlNA
-MINISTERIO
DE DEFENSA
NACIONAL-
ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AEREA ARGENTINA
RETIRO
MILITAR.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechaz6 la demanda tendiente
a
que se reconociera
el derecho a percibir el haber de retiro en el grado
inmediatamente
superior -de conformidad con los términos del arto76, inc. 2:',
ap. a), de la ley 19.101- por cuanto los informes y testimonios
que vinculan la
conducta del actor con problemas surgidos como consecuencia de la actividad
castrense, no fueron examinados en la instancia ordinaria correspondiente
(1).
(1) 5 de agosto.
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RETIRO MILITAR.
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
'1'
La.índole excepcional del retiro militar -arto 76, ine. 2", ap. a), de la ley 19.101-
no habilita a los jueces de la causa a prescindir de elementos
probatorios que
resultan conducentes para determinar
si "cabeadmitir la pretensión, máxime si
los agravios propuestos evidencian el nexo directo e inmediato entre lo decidido
y las garantías
que se dicen vulneradas.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
contra la sentencia
que rechazó la
demanda tendiente a que se reconociera el derecho a percibir el ha ber de retiro
en elgrado inmediatamente
superior. de conformidad conlos términos del arto 76,
ine. 2", apartado
a), de
la
ley 19.101 (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Rodolfo C.
BalTa y Julio S. Nazareno).
ORLANDO DUARTE
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no feckralcs. Senten-
cias arbitraricu.
Proceckncia
del recurso. Defectos en la consideraci6n
de extremos
conducentes.
Es arbitraria
la sentencia que desestimó la defensa de la prescripción de la acción
opuesta por el defensor oficial y dispuso el procesamiento
del apelante,
con el
argumento de que cada vez que dispuso un nuevo comparendo para llevar a cabo
la declaración ordenada
interrumpió
el correspondiente
plazo, cuando lo que
debió tener en cuenta fue la fecha en que originariamente
ordenó dicha declara-
ción (1).
RECURSO
EXI'RAORDINARIO:
Principios generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia que rechazó la prescripción de la
acción opuesta por el defensor oficial es inadmisible (art. 280 del Código Procesal
(1) 5 de agosto. Fallos: 303:434.
DE JUsrICL\
DE I.A NACION
3JG
1753
Civil Y Comercial) (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, "Augusto César
Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Ricardo Levene [b.J).
SEBASTlAN
MAXIMlLlANO
DOLDAN
y OTRA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten.
cias arbitrarias.
Principios generales.
La apreciación de la prueba, incluso la de presunciones, incumbe a losjueces de
la causa yes, como principio, insusceptible de revisión en la instancia extraordi.
naria (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios gCTU!rales.
Con la doctrina de la arbitrariedad
se tiende a resguardar
la garantía
de la
defensa enjuicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas
y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias
comprobadas de la causa (2).
RECURSO
EXI'RAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Contradicción ..
Corresponde dejar sin efecto la sentencia en tanto importa una contradicción con
la lógica más elemental y el sentido común sostener que el automóvil del que se
apoderaron los acusados era o aparentaba
ser cosa perdida para su duefio, pues
en las condiciones en que los imputados sostienen haberlo encontrado era, o
aparentaba
ser, una cosa robada cuyo dominio y posesión conservaba su duefio
(3).
(1) 5 de agosto. Fallos: 264:301; 269:43; 279:171, 312; 292:564;
294:331,425; 301:909.
(2) Fallos: 311:948, 2402, 2547.
(3) Fallos: 311:2314; 314:787.
1754
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
'"
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Deteclcs en la consideración de extremos
conducentes.
Es arbitraria la sentencia que -al sostener que el automóvil del que se apodera-
ron los acusados era o aparentaba ser cosa perdida- efectuó una inadecuada
inteligencia
del derecho común que dejó en letra muerta las disposiciones
pe-
nales que prevén el robo y el hwto de automotores (1).
FUNDACION
>ARA EL DESARROLLO
DEL DISERo
y
LAS ARTES APL1CADAS
RECURSO
DE QUEJA: Depósito preuio.
La obligación que impone el arto286 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la
Naci6n s610 cede respecto de quienes están exentos de pagar sellado o tasaju-
elicia!, conforme
a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, esto es,
de aquellos que se encuentren
comprendidos en el arto 13 de la ley 23.898
yen las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos.
RECURSO
DE QUEJA: Depósito preuio.
La inclusi6nde quienes se encuentren comprendidos enel arto13 de la ley 23.898
debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo, por tratarse de excepci6n
a reglas generales.