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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Amestoy de Petrecca, Beatriz Leonor el Estado Nacional _ Ministerio de Defensa

05/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_54

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN PRESCRIPCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 19.101 ley 23.898 decreto 1897/85 resolución 500185 Fallos: 303:434 Fallos: 264:301 Fallos: 311:948 Fallos: 311:2314

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de agosto de 1993. Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Amestoy de Petrecca, Beatriz Leonor el Estado Nacional _ Ministerio de Defensa", para decidir sobre su procedencia. Considerando; 1') Que la Sala IJI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera ins- tancia y declaró prescriptos los.reajustes del haber de pensión solici- tados en' virtud de lo dispuesto por el decreto 1897/85 y la resolución 500185 del Ministerio de Defensa. A tal fin, la alzada aceptó que las sumas en cuestión no revestían la calidad de Ilpréstamo", como lo establecían las nonnas, sino que eran incrementos en los haberes mensuales de los militares, por lo que correspondía aplicar la prescripción quinquenal del arto 4027 del Código Civil, conforme con la interpretaciónjurisprudencial invocada. 2') Que, contra ese pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, que es procedente aun cuando los agravios se vinculan concuestiones dehecho y de derecho no federal, puesto que al omitir el examen del planteo que controvierte el comienzo del curso de la prescripción, el a qua emite una decisión que lesiona la garantía de la defensa en juicio y priva a la interesada de un beneficio sin razones suficientes. 3') Que en los autos ''Martínez, Marcelino Hilario el Estado Nacional (Ministerio de Defensa) sI cobro de pesos", publicada en Fallos; 312:787, esta Corte declaró que las sumas otorgadas al personal militar en actividad, en las condiciones establecidas por el decreto 1897/85 y la resolución del Ministerio de Defensa N' 500185, no tenían naturaleza de préstamo sinode gratificación, de modo que al integrar los conceptos de habero asignación a los que aluden las disposiciones de la ley 19.101, debían recibirlas también los militares retirados. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1751 4') Que, por lo tanto; si se pondera la falta de pub]jcación en el Boletín Oficial del decreto y de la resolución respectiva, así como la cuestionada naturaleza de las sumas reclamadas, se advierte que la sentencia que computa el plazo de prescripción desde la fecha de dictado de las normas sin considerar el planteo de la actora respecto a la dificultad que tuvo para conocerlas, se encuentra revestida de un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa. 5') Que, en tales condiciones, corresponde admitir los agravios que se invocan con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, puesto que ponen de manifiesto el nexo directo entre lo resuelto y las garantías constitucionales pertinentes (arts. 17Y18de la Constitución Naciona]). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO - CARLOS S. FATI - AUGUSTO C~SAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEnNE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - EDUARDO MOLIN~ O'CONNOR. JESUS ALBERTO CASTRO v. NACION ARGENTlNA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AEREA ARGENTINA RETIRO MILITAR. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechaz6 la demanda tendiente a que se reconociera el derecho a percibir el haber de retiro en el grado inmediatamente superior -de conformidad con los términos del arto76, inc. 2:', ap. a), de la ley 19.101- por cuanto los informes y testimonios que vinculan la conducta del actor con problemas surgidos como consecuencia de la actividad castrense, no fueron examinados en la instancia ordinaria correspondiente (1). (1) 5 de agosto. 1752 RETIRO MILITAR. FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA '1' La.índole excepcional del retiro militar -arto 76, ine. 2", ap. a), de la ley 19.101- no habilita a los jueces de la causa a prescindir de elementos probatorios que resultan conducentes para determinar si "cabeadmitir la pretensión, máxime si los agravios propuestos evidencian el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías que se dicen vulneradas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda tendiente a que se reconociera el derecho a percibir el ha ber de retiro en elgrado inmediatamente superior. de conformidad conlos términos del arto 76, ine. 2", apartado a), de la ley 19.101 (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Rodolfo C. BalTa y Julio S. Nazareno). ORLANDO DUARTE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no feckralcs. Senten- cias arbitraricu. Proceckncia del recurso. Defectos en la consideraci6n de extremos conducentes. Es arbitraria la sentencia que desestimó la defensa de la prescripción de la acción opuesta por el defensor oficial y dispuso el procesamiento del apelante, con el argumento de que cada vez que dispuso un nuevo comparendo para llevar a cabo la declaración ordenada interrumpió el correspondiente plazo, cuando lo que debió tener en cuenta fue la fecha en que originariamente ordenó dicha declara- ción (1). RECURSO EXI'RAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la prescripción de la acción opuesta por el defensor oficial es inadmisible (art. 280 del Código Procesal (1) 5 de agosto. Fallos: 303:434. DE JUsrICL\ DE I.A NACION 3JG 1753 Civil Y Comercial) (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, "Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Ricardo Levene [b.J). SEBASTlAN MAXIMlLlANO DOLDAN y OTRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten. cias arbitrarias. Principios generales. La apreciación de la prueba, incluso la de presunciones, incumbe a losjueces de la causa yes, como principio, insusceptible de revisión en la instancia extraordi. naria (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios gCTU!rales. Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa enjuicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (2). RECURSO EXI'RAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción .. Corresponde dejar sin efecto la sentencia en tanto importa una contradicción con la lógica más elemental y el sentido común sostener que el automóvil del que se apoderaron los acusados era o aparentaba ser cosa perdida para su duefio, pues en las condiciones en que los imputados sostienen haberlo encontrado era, o aparentaba ser, una cosa robada cuyo dominio y posesión conservaba su duefio (3). (1) 5 de agosto. Fallos: 264:301; 269:43; 279:171, 312; 292:564; 294:331,425; 301:909. (2) Fallos: 311:948, 2402, 2547. (3) Fallos: 311:2314; 314:787. 1754 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA '" RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Deteclcs en la consideración de extremos conducentes. Es arbitraria la sentencia que -al sostener que el automóvil del que se apodera- ron los acusados era o aparentaba ser cosa perdida- efectuó una inadecuada inteligencia del derecho común que dejó en letra muerta las disposiciones pe- nales que prevén el robo y el hwto de automotores (1). FUNDACION >ARA EL DESARROLLO DEL DISERo y LAS ARTES APL1CADAS RECURSO DE QUEJA: Depósito preuio. La obligación que impone el arto286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Naci6n s610 cede respecto de quienes están exentos de pagar sellado o tasaju- elicia!, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, esto es, de aquellos que se encuentren comprendidos en el arto 13 de la ley 23.898 yen las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos. RECURSO DE QUEJA: Depósito preuio. La inclusi6nde quienes se encuentren comprendidos enel arto13 de la ley 23.898 debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo, por tratarse de excepci6n a reglas generales.