Revello, Aldo sI extradición
24/08/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 358
ID: fallos_358_70
Judges
Nazareno
Barra
Levene
Keywords / Subjects
EXTRADICIÓN
APELACIÓN
CASACIÓN
Cited Norms
ley
1285/58
ley 23.984
ley 2372
Fallos: 296:600
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 1993.
Vistos los autos: "Revello, Aldo sI extradición".
Considerando:
1') Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri-
minal y Correccional Federal concedió el recurso de apelación deducido
por Aldo Revello contra la sentencia que, confirmando la de primera
instancia, admitió la extradición del apelante solicitada por la Repúbli-
ca de Italia (art. 24, inc. 6', apartado b, del decreto-ley
1285/58).
2') Que en su memorial de fs. 4021403 la defensa del recurrente
plantea los siguientes agravíos: a) la documentación en que se apoya el
pedido de auxilio internacional
carece de las firmas indispensables
para otorgarle verosimilitud;
b) no fueron envíadas por la potencia
requirente las constancias de las notificaciones de la sentencia de
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primera y segunda instancia; y c)no existe la certeza de que la condena
haya sido dictada de conformidad con el orden público nacional, ya que
al carecerse de la sentencia completa del tribunal de casación italiano
existe la posibilidad que haya sido dictada en contumacia o rebeldía,
circunstancia que impide acceder a la solicitud.
3') Que, en cuanto al primero de sus agravios, la argumentación que
lo sustenta constituye una mera reiteración del planteo efectuado ante
el a quo, omitiendo el recurrente hacerse cargo de refutar la afirmación
de que los documentos en que se apoya la solicitud de auxilio interna-
cional gozan de autenticidad
suficiente a los efectos a que fueron
destinados
dada la intervención
que les cupo a las autoridades
requirentes ya las del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro
país que les dio curso (confr. G. 286 XXIII R.O. "González Jofré, Arturo
sI extradición" resuelta el 7 de mayo de 1991).
Con relación a ello, cabe agregar que loresuelto observa lo decidido
por esta Corte en los precedentes de Fallos: 296:600; 298:126, 306:67 y
312:2324.
4') Que, del mismo modo, es infundado el segundo de los planteos
pues tampoco se advierte que el apelante haya rebatido los argumentos
del tribunal de grado.
En efecto, en la medida en que el a qua señaló que el requerido tomó
conocimiento de las sentencias de primera y segunda instancia dicta-
das por los tribunales italianos -afirmación que sustentó en la priva-
ción de libertad que padecía el requerido contemporáneamente
a la
sustanciación de esas etapas procesales-la
omisión de acompañar las
notificaciones en la que centra su argumentación aparece insustancial.
5') Que, por último, es de advertir que el tercero de los agravios
expone de parte del recurrente una conducta procesalmente contradic-
toria ya que, tal como lo señaló el señor Procurador General,
su
afirmación en esta instancia colisiona con la formulada en oportunidad
de contestar el traslado previsto por el arto 656 del Código de Procedi-
mientos en lo Criminal en el sentido que debía deducirse del pedido
extraditorio
que Revello recuperó su libertad por orden del mismo
tribunal que lo requiere.
Esa ambigüedad en la postulación se explica, ajuicio de esta Corte,
en que nada hay en la causa que permita sostener que la sentencia del
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Tribunal de Casación del país requirente fuera dictada en contumacia.
En efecto, de la circunstancia de que el requerido se encontrara en el
país con anterioridad
a la decisión de ese tribunal no se si gue como
consecuencia necesaria que Aldo Revello se hallara
en esa situación
procesal pues esa afirmación implicarla negar que el procesado puede
ausentarse
del ámbito territorial del tribunal mientras se sustancia el
proceso, extremo que debió ser probado.
Cabe poner de resalto que la legislación adjetiva nacional otorga al
magistrado a cargo de la causa la facultad de conceder la autorización
a esos efectos (art. 326 ley 23.984 y arto 386 de la ley 2372).
Por ello, habiendo dictaminado
el señor Procurador
General, se
confirma el pronunciamiento recurrido. Notifiquese y devuélvase.
RODOLFO C. BARRA -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSGIO -
RICARDO LEVENE (H)-
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
BANCO DE LA NACION ARGENTINA
SENTENCIA: Principios generales.
Las defensas invocadas originariamente por la parte apelada ymantenidas
en la
litis,' deben ser tratadas por el tribunal que reviBa la sentencia, pues de lo
contrario se peIjudicaría a quien triunfe en la instancia de mérito, que no puede
recurrir una sentencia que lo favorece.
,
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. ,'Senten-
das arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos uomisiones en el pronuncia'hiento.
;(
Es arbitraria la sentencia
que, al hacer lugar al recurso deducido por el
concursado, no trató el agravio formulado por el acreedor en forma subsidiaria
.referido a los accesorios y
para el caso en que la Cámara confrrmase en lo
principal el pronunciamiento
recurrido. pues la decisión no constituyó
una
derivación razonada de las constancias de la causa, al prescindir de la conside.
ración de cuestiones oportunamente planteadas para la solución del litigio, con
grave afectación de las garantías constitucionales
invocadas por el recurrente.
DE .ruSTIClA
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