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Revello, Aldo sI extradición

24/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 358 ID: fallos_358_70

Jueces

Nazareno Barra Levene

Voces / Materias

EXTRADICIÓN APELACIÓN CASACIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 23.984 ley 2372 Fallos: 296:600

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 1993. Vistos los autos: "Revello, Aldo sI extradición". Considerando: 1') Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri- minal y Correccional Federal concedió el recurso de apelación deducido por Aldo Revello contra la sentencia que, confirmando la de primera instancia, admitió la extradición del apelante solicitada por la Repúbli- ca de Italia (art. 24, inc. 6', apartado b, del decreto-ley 1285/58). 2') Que en su memorial de fs. 4021403 la defensa del recurrente plantea los siguientes agravíos: a) la documentación en que se apoya el pedido de auxilio internacional carece de las firmas indispensables para otorgarle verosimilitud; b) no fueron envíadas por la potencia requirente las constancias de las notificaciones de la sentencia de DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1821 primera y segunda instancia; y c)no existe la certeza de que la condena haya sido dictada de conformidad con el orden público nacional, ya que al carecerse de la sentencia completa del tribunal de casación italiano existe la posibilidad que haya sido dictada en contumacia o rebeldía, circunstancia que impide acceder a la solicitud. 3') Que, en cuanto al primero de sus agravios, la argumentación que lo sustenta constituye una mera reiteración del planteo efectuado ante el a quo, omitiendo el recurrente hacerse cargo de refutar la afirmación de que los documentos en que se apoya la solicitud de auxilio interna- cional gozan de autenticidad suficiente a los efectos a que fueron destinados dada la intervención que les cupo a las autoridades requirentes ya las del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país que les dio curso (confr. G. 286 XXIII R.O. "González Jofré, Arturo sI extradición" resuelta el 7 de mayo de 1991). Con relación a ello, cabe agregar que loresuelto observa lo decidido por esta Corte en los precedentes de Fallos: 296:600; 298:126, 306:67 y 312:2324. 4') Que, del mismo modo, es infundado el segundo de los planteos pues tampoco se advierte que el apelante haya rebatido los argumentos del tribunal de grado. En efecto, en la medida en que el a qua señaló que el requerido tomó conocimiento de las sentencias de primera y segunda instancia dicta- das por los tribunales italianos -afirmación que sustentó en la priva- ción de libertad que padecía el requerido contemporáneamente a la sustanciación de esas etapas procesales-la omisión de acompañar las notificaciones en la que centra su argumentación aparece insustancial. 5') Que, por último, es de advertir que el tercero de los agravios expone de parte del recurrente una conducta procesalmente contradic- toria ya que, tal como lo señaló el señor Procurador General, su afirmación en esta instancia colisiona con la formulada en oportunidad de contestar el traslado previsto por el arto 656 del Código de Procedi- mientos en lo Criminal en el sentido que debía deducirse del pedido extraditorio que Revello recuperó su libertad por orden del mismo tribunal que lo requiere. Esa ambigüedad en la postulación se explica, ajuicio de esta Corte, en que nada hay en la causa que permita sostener que la sentencia del 1822 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Tribunal de Casación del país requirente fuera dictada en contumacia. En efecto, de la circunstancia de que el requerido se encontrara en el país con anterioridad a la decisión de ese tribunal no se si gue como consecuencia necesaria que Aldo Revello se hallara en esa situación procesal pues esa afirmación implicarla negar que el procesado puede ausentarse del ámbito territorial del tribunal mientras se sustancia el proceso, extremo que debió ser probado. Cabe poner de resalto que la legislación adjetiva nacional otorga al magistrado a cargo de la causa la facultad de conceder la autorización a esos efectos (art. 326 ley 23.984 y arto 386 de la ley 2372). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma el pronunciamiento recurrido. Notifiquese y devuélvase. RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSGIO - RICARDO LEVENE (H)- JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. BANCO DE LA NACION ARGENTINA SENTENCIA: Principios generales. Las defensas invocadas originariamente por la parte apelada ymantenidas en la litis,' deben ser tratadas por el tribunal que reviBa la sentencia, pues de lo contrario se peIjudicaría a quien triunfe en la instancia de mérito, que no puede recurrir una sentencia que lo favorece. , RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. ,'Senten- das arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos uomisiones en el pronuncia'hiento. ;( Es arbitraria la sentencia que, al hacer lugar al recurso deducido por el concursado, no trató el agravio formulado por el acreedor en forma subsidiaria .referido a los accesorios y para el caso en que la Cámara confrrmase en lo principal el pronunciamiento recurrido. pues la decisión no constituyó una derivación razonada de las constancias de la causa, al prescindir de la conside. ración de cuestiones oportunamente planteadas para la solución del litigio, con grave afectación de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente. DE .ruSTIClA DE I.•A NACION 316