Deandreis, Osear Lorenzo -
24/08/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_72
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
PENSIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 48.
decreto 2284/91
Fallos: 301:947
Fallos: 308:943
Fallos: 306:1272
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 1993.
Vistos los autos: "Deandreis, Osear Lorenzo -s/recurso de apelación-
c/ resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio de Farmacéuticos
de Entre Ríos del 3/6/1989".
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia
de Entre Ríos que, al revocar la resolución del Tribunal de Disciplina
del Colegio de Farmacéuticos, dejó sin efecto la sanción de suspensión
de la matrícula
profesional, el citado colegio interpuso
el recurso
extraordinario
que fue concedido a fs. 95/102.
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FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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2') Que este Tribunal
ha resuelto en reiteradas
oportunidades
que
sus sentencias
deben ceñirse a las circunstancias
existentes
al momen-
to de ser dictadas,
aunque sean sobrevinientes
al recurso extraordina-
rio (Fallos: 301:947 y 306:1160), que la existencia
de los requisitos
jurisdiccionales
es comprobable de oficio y que su desaparición
importa
la del poder juzgar
(Fallos: 307: 188 y 308:1489).
3') Que en atención a lo expuesto y a los términos
del escrito de fs.
114, resulta inoficioso todo pronunciamiento
sobre la cuestión someti-
da a conocimiento
de esta Corte, por falta de un interés
concreto y
actual del apelante.
Por ello, se declara que resulta inoficioso el pronunciamiento
de esta
Corte en la presente
causa. Con costas en el orden causado (art. 73 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese
el depó-
sito de fs. 111. Notifíquese
y devuélvase.
ANTONIO
BOGG1ANO (según su voto) -
RoDOLFO C. BARRA (según su voto)
-
CARLOS S. FAYT (por su voto) -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSGIO -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
MARTINEZ -
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
(por
su
voto).
VOTO DEL SE~OR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO
BOGG1ANO.
DEL SE~OR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RoDOLFO
C. BARRA y DEL
SE~OR MINISTRO DOCTORDON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que contra el pronunciamiento
del Superior Tribunal
de Justicia
de
la Provincia
de Entre
Ríos que revocÓ la resolución
del Tribunal
de
Disciplina
del Colegio de Farmacéuticos
de la citada provincia
y, en
consecuencia,
dejó sin efecto la sanción de suspensión
de la matrícula
profesional, el citado colegio interpuso
el recurso extraordinario
que le
fue concedido a fs. 95/102.
Que toda vez que a fs. 114 el recurrente
sostiene que, en razón del
cam6io legislativo
operado,
la sanción
administrativa
cuya validez
defendió
en el curso del proceso ha quedado
sin sustento
alguno,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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corresponde declarar inoficioso todo pronunciamiento sobre la cuestión
sometida a conocimiento de este Tribunal.
Por ello, se declara inoficioso todo pronunciamiento
sobre el recurso
extraordinario.
Costas en el orden causado (art. 73 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese
el depósito de fs. 111.
Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO
BOGGIANO
-
RoDOLFO
C.
BARRA -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1')Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal deJusticia
de la Provincia de Entre Ríos que revocóla resolución del Tribunal de
Disciplina del Colegio de Farmacéuticos
de la citada provincia y, en
consecuencia, dejó sin efecto la sanción de suspensión de la matrícula
profesional, el citado colegio interpuso recurso extraordinario
que le
fue concedido.
2') Que para así decidir el superior tribunal local entendió que las
normas locales en virtud de las cuales el interesado había sido sancio-
nado no podían interpretarse
y aplicarse sino en armonía con la ley
nacional 17.565. Remitió para ello a la doctrina de Fallos: 308:943, por
lo cual concluyó en que la prohibición contenida en las primeras
no
podía ir más allá de las previsiones de las normas nacionales, las que
no habían sido transgredidas.
3') Que con posterioridad
al llamamiento
de autos el recurrente
solicitó a fs. 114 -con sustento en lo dispuesto por el decreto 2284/91-
que se declarara procedente el recurso extraordinario
y abstracta
la
cuestión planteada
en autos.
.
40) Que de acuerdo a losolicitado, carece de objeto en el estado actual
del juicio un pronunciamiento
respecto de una cuestión que se ha
convertido en abstracta
(Fallos: 306:1272, entre muchos otros). Sin
perjuicio de ello, de conformidad con lo dispuesto por el arto 73 del
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
31.
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde
imponer
las costas en el orden causado.
Por ello, se declara inoficioso todo pronunciamiento
sobre el recurso
extraordinario,
con costas en el orden causado. Reintégrese
el depósito
de fs. 111. Notifiquese
y devuélvase.
CARLOS S. FATI.
HUBERTO RUJZ
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia feckral. Por la materia.
Corresponde a la justicia federal entender en la causa en que se investiga
la
conexión clandestina en un medidor de gas, denunciada por un inspector de la
entonces empresa Gas del Estado, pues a la fecha de la denuncia, el patrimonio
nacional se encontraba directamente
afectado por el hecho denunciado, en los
términos del arto 3°, ine. 3
D
, de la ley 48.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
Entre el Juzgado Federal N' 3 de Morón, provincia de Buenos Aires,
y el Juzgado en lo Criminal N' 6 del Departamento
Judicial
de aquella
ciudad, se ha suscitado la presente
contienda negativa
de competencia,
referida al conocimiento de la causa instruida
por la presunta
comisión
del delito de hurto.
A mi juicio, corresponde
a la Justicia
Federal seguir conociendo de
la causa,
toda vez que en el estado
actual
de su trámite
no puede
eliminarse
la posibilidad
de que el hecho materia
de investigación
sea
de aquellos susceptibles
de producir perjuicio a la empresa prestataria
del servicio de gas que, a la fecha de su acaecimiento,
se encontraba
a
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cargo del Estado Nacional (Competencia N' 537, L. XXIV"Rodriguez,
Osmar y otro si infracción artículo 261 del Código Penal" fallada ellO
de noviembre de 1992). Buenos Aires, 18
de junio de 1993. Oscar
Luján
Fappiano.