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Sigma Construcciones

24/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 358 ID: fallos_358_78

Judges

Petracchi Belluscio

Keywords / Subjects

QUEJA SEGURO CONTRATO RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 13.064 ley 48. ley 48 ley 1285/58 Fallos: 311:2416 Fallos: 305:963

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1851 Buenos Aires, 24 de agosto de 1993. Vistos los autos: "Sigma Construcciones S.R.L. el Estado Nacional (Minister'o de Educación y Justicia) si ordinario". Considerando: 1') Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal modificó la sentencia de primera instancia y, en cuanto al caso concierne, condenó a la comitente de una obra pública a resarcir a la contratista determinados gastos que ésta habría afrontado durante el período comprendido entre la paralización de los trabajos y la rescisión del.contrato. Contra este pronunciamiento la vencida interpuso el recurso ex- traordinario, que fue concedido por estimarse que se había cuestionado el alcance de normas federales, y denegado en cuanto se invocó arbitrariedad. Esto último motivó la deducción de la pertinente queja. 2') Que el tribunal sostuvo -por mayoría de votos-, que la paraliza- ción de los trabajos se había originado en una situación de fuerza mayor, y que resultaban aplicables los arts. 39y 54, última parte, de la ley 13.064, que imponían a la comitente la obligación de resarcir los gastos improductivos que se hubiesen devengado hasta el momento de la rescisión contractual. Calificó de ese modo a los denominados "gastos de bombeo" y gastos en concepto de "sueldo, jornales y seguros", considerando procedentes tales rubros por los valores estimados en el peritaje contable. Admitió, asimismo, el reclamo por "gastos genera- les", aunque limitando su extensión a lo previsto en la cláusula 9.6 del Pliego de Condiciones. 3') Que las objeciones de la recurrente dirigidas a demostrar la existencia de culpa en la conducta de la contratista, remiten al estudio de cuestiones de hecho y prueba que son extrañas, como regla, a la instancia del arto 14 de la ley 48. El recurso es, en este aspecto, inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de. la Nación). . 1852 Jo'AIl..oS DE LA CORTE SUPREMA 31. 4') Que, en cambio, los restantes agravios suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada. Si bien la determi- nación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen también extremos ajenos, en principio, al recurso extraordinario -por ser de Índole fáctica y proce- sal-, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando, comoocurre en el caso, la sentencia traduce una comprensión del objeto litigioso que se aparta de las constancias de la causa y de los principios que gobiernan el debido proceso adjetivo consagrado en el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:2416 y sus citas, entre otros). 5') Que ello es aSÍ, pues el a quo admitió el resarcimiento de los "gastos generales" de acuerdo a lo previsto en la cláusula 9.6 del Pliego de Condiciones, sin advertir que en ella se había establecido, además, que ese era el único rubro que se reconocería en el caso de que se configurase la situación de reducción del ritmo de la obra. En tales condiciones, al haberse estimado aplicable dicha cláusula a la hipótesis de autos, correspondería excluir -como la propia norma individual lo impone-, cualquier otro tipo de reclamo formulado por la contratista con fundamento en aquella situación. A ello no obsta que la comitente haya sustentado su rechazo a la procedencia detodos los rubros en otra clase de razones, ya que la parte contraria, al inv~car la aplicación de dicha cláusula con relación a una de sus pretensiones, había sometido el tema a conocimiento de la alzada. 6') Que, de acuerdo a lo expuesto, el pronunciamiento resulta descalificable por arbitrario en tanto exhibe un examen parcial de los planteos formulados por las partes, y equivale a decidir en contra o con prescindencia de los términos de la norma contractual considerada aplicable (Fallos: 305:963 y causa E. 35. XXIII "Establecimientos Textiles San Andrés S.A. sI concurso preventivo sI incidente de impugnación del síndico promovido por el Banco de Intercambio Regio- nal S.A. - revisión", del 18 de setiembre de 1990 y sus citas). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado, y se revoca la sentencia. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1853 quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito, notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO - RoDOLFO C. BARRA- CARLOS S. FAYT-AuGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) -MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR. DIEGO ALBERTO PEYRU FACULTAD REGLAMENTARIA. El arto 18 de la ley 48 autoriza a la Corte Suprema a establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con taLde que no sean repugnantes a las prescripciones de la ley de procedimientos. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. La intervención de los fiscales en el procedimiento de extradición -arto 656 del Códigode Procedimientos en MateriaPenal~ no loes en el ejercicio de una acción penal pública sino para vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento -arto 118, inc. 4°, del citado código~. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. En los procedimientos de extradición los fiscales no están obligados a impugnar decisiones contra las cuales no tienen agravios que expresar. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. El control del fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento que efectúan los fiscales en los procedimientos de extradición no es facultativo, sino que emana de un deber del cargo, que no pueden declinar a voluntad - arto 656 del Código de Procedimientos en Materia Penal-o 1854 FAI.LOS DE lA CORTE SUPREMA 316 EXTRADICION: Extradición con paises extranjeros. Procedimiento. Es deber del Procurador General intervenir en todos los asuntos en que hubiesen sido parte los procuradores fiscales ante los jueces inferiores - arto 116, me. 2", del Código de Procedimientos en Materia Penal-o EXTRADICION: Extradid6n con palses extranjeros. Procedimiento. Concedido el recurso ordinario de apelación contra las sentencias dictadas en materia de extradición por las Cámaras Federales de Apelación, debe darse vista al Procurador General, pues él no se halla equiparado a una parte particular en el proceso. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Causas criminales. Dado que el recurso ordinario de apelación del arto 24, me. 6",del decreto -ley 1285/58 no Be fundamenta al momento de su interposición ni se sustancia ante el tribunal apelado, debe atenderse la defensa en juicio de los requeridos de extradición, otorgándoles la posibilidad de presentar un memorial dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la providencia de autos. EXTRADICION: Extradici6n con paises extranjeros. Generalidades. Si bien en los casos de extradición el proceso judicial no va enderezado a determinar la inocencia oculpabilidad de la persona reclamada, nocabe prescin- dir del carácter contencioso del debate que se desarrolla en él, fruto de la contraposición de los intereses que subyacen (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). EXTRADICION: Extradici6n con países extranjeros. Generalidades. Cuando una persona se ha colocado fuera del territorio en que, en forma exclusiva, se ejerce la soberanía de un Estado que pretende ejercer sobre ella su jurisdicción criminal, para refugiarse en el de otro, el primero no pude hacer efectiva aquella pretensi6n sin la colaboraci6n de éste (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). EXTRADICION: Extradici6n con paises extranjeroll. Generalidades. En el proceso de extradición se debaten, por un lado, el interés del Estado Nacional de dar satisfacción al requerimiento de la potencia reclamante y por el otro el del sujeto requerido a que tal solicitud sea rehusada (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). DE JUSTICIA DE I,A NACION 3lG EXTRADICION: Extradici6n con países extranjeros. Generaliclades. 1855 En los casos de extradición pasiva el interés de la potencia requirente de hacer efectiva su jurisdicción sobre el reclamado alcanza a éste a través de la cola- boración que le presta el Estado Argentino, sobre la base de las obligaciones impuestas por el Derecho Internacional, sea mediante una convención particu- lar, sea a través de las que resultan de la costumbre internacional afirmada sobre una práctica uniforme, a la luz del interés común en el castigo y prevención de los delitos (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). EXTRADICION: Extradicwn con países extranjeros. Generalidades. El ordenamiento legislativo del proceso a que la extradición da lugar, prevé la actuación como partes, por un lado, del Estado Nacional, representado por los funcionarios a quienes naturnlmente compete hacerlo. el Ministerio Público Fiscal, y por la otra a la persona requerida, asistida por letrado defensor (Di- sidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). EXTRADICION: Extradici6n con países extranjeros. Generalidades. Si el papel del Estado Argentino en el procedimiento de extradición es el de poner, a través de las ramas de su gobierno a las que incumbe el manejo de sus relacio. oes internacionales, sus potestades al servicio del país amigo que solicitó su asistencia, es él quien debe actuar como la parte encargada de obtener una decisión contraria a la pretensión del reclamado de permanecer en el territorio (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio yEnrique Santiago Petracchi). EXTRADICION: Extradici6n con países extranjeros. Generalidades. Por ser el de extradición un proceso de derecho publico y más aún de naturaleza penal, donde el orden público cobra relevancia particular, la actuación del Estado a t

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