Sigma Construcciones
24/08/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 358
ID: fallos_358_78
Jueces
Petracchi
Belluscio
Voces / Materias
QUEJA
SEGURO
CONTRATO
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 13.064
ley 48.
ley 48
ley
1285/58
Fallos: 311:2416
Fallos: 305:963
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1851
Buenos Aires, 24 de agosto de 1993.
Vistos los autos: "Sigma Construcciones S.R.L. el Estado Nacional
(Minister'o de Educación y Justicia) si ordinario".
Considerando:
1') Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal modificó la sentencia de primera
instancia y, en cuanto al caso concierne, condenó a la comitente de una
obra pública a resarcir a la contratista
determinados gastos que ésta
habría afrontado durante el período comprendido entre la paralización
de los trabajos y la rescisión del.contrato.
Contra este pronunciamiento
la vencida interpuso
el recurso ex-
traordinario, que fue concedido por estimarse que se había cuestionado
el alcance de normas
federales,
y denegado en cuanto se invocó
arbitrariedad.
Esto último motivó la deducción de la pertinente
queja.
2') Que el tribunal sostuvo -por mayoría de votos-, que la paraliza-
ción de los trabajos se había originado en una situación de fuerza
mayor, y que resultaban aplicables los arts. 39y 54, última parte, de la
ley 13.064, que imponían a la comitente la obligación de resarcir los
gastos improductivos que se hubiesen devengado hasta el momento de
la rescisión contractual. Calificó de ese modo a los denominados "gastos
de bombeo" y gastos en concepto de "sueldo, jornales y seguros",
considerando procedentes tales rubros por los valores estimados en el
peritaje contable. Admitió, asimismo, el reclamo por "gastos genera-
les", aunque limitando su extensión a lo previsto en la cláusula 9.6 del
Pliego de Condiciones.
3') Que las objeciones de la recurrente
dirigidas a demostrar
la
existencia de culpa en la conducta de la contratista, remiten al estudio
de cuestiones de hecho y prueba que son extrañas,
como regla, a la
instancia
del arto 14 de la ley 48. El recurso es, en este aspecto,
inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de. la
Nación).
.
1852
Jo'AIl..oS DE LA CORTE
SUPREMA
31.
4') Que, en cambio, los restantes
agravios suscitan cuestión federal
suficiente para su tratamiento
por la vía intentada.
Si bien la determi-
nación de las cuestiones comprendidas
en la litis y el alcance de las
peticiones
de las partes
constituyen
también
extremos
ajenos,
en
principio, al recurso extraordinario
-por ser de Índole fáctica y proce-
sal-, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando, comoocurre en
el caso, la sentencia traduce una comprensión del objeto litigioso que se
aparta de las constancias de la causa y de los principios que gobiernan
el debido proceso adjetivo consagrado en el arto 18 de la Constitución
Nacional (Fallos: 311:2416 y sus citas, entre otros).
5') Que ello es aSÍ, pues el a quo admitió el resarcimiento
de los
"gastos generales" de acuerdo a lo previsto en la cláusula 9.6 del Pliego
de Condiciones, sin advertir que en ella se había establecido, además,
que ese era el único rubro que se reconocería en el caso de que se
configurase la situación de reducción del ritmo de la obra. En tales
condiciones, al haberse estimado aplicable dicha cláusula a la hipótesis
de autos, correspondería
excluir -como la propia norma individual lo
impone-, cualquier otro tipo de reclamo formulado por la contratista
con fundamento en aquella situación.
A ello no obsta que la comitente haya sustentado
su rechazo a la
procedencia detodos los rubros en otra clase de razones, ya que la parte
contraria, al inv~car la aplicación de dicha cláusula con relación a una
de sus pretensiones,
había sometido el tema a conocimiento de la
alzada.
6') Que, de acuerdo a lo expuesto, el pronunciamiento
resulta
descalificable por arbitrario en tanto exhibe un examen parcial de los
planteos formulados por las partes, y equivale a decidir en contra o con
prescindencia
de los términos de la norma contractual
considerada
aplicable
(Fallos: 305:963 y causa E. 35. XXIII "Establecimientos
Textiles
San Andrés
S.A. sI concurso preventivo
sI incidente
de
impugnación del síndico promovido por el Banco de Intercambio Regio-
nal S.A. - revisión", del 18 de setiembre de 1990 y sus citas).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
con el alcance indicado, y se revoca la sentencia. Costas
por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1853
quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al
principal, reintégrese el depósito, notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO -
RoDOLFO
C. BARRA-
CARLOS S. FAYT-AuGUSTO
CESAR BELLUSCIO
-
RICARDO LEVENE
(H) -MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTíNEZ
-
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINE
O'CONNOR.
DIEGO ALBERTO PEYRU
FACULTAD
REGLAMENTARIA.
El arto 18 de la ley 48 autoriza a la Corte Suprema a establecer los reglamentos
necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con taLde que no sean
repugnantes
a las prescripciones de la ley de procedimientos.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Procedimiento.
La intervención de los fiscales en el procedimiento de extradición -arto 656 del
Códigode Procedimientos en MateriaPenal~ no loes en el ejercicio de una acción
penal pública sino para vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas del
procedimiento -arto 118, inc. 4°, del citado código~.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Procedimiento.
En los procedimientos de extradición los fiscales no están obligados a impugnar
decisiones contra las cuales no tienen agravios que expresar.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Procedimiento.
El control del fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento que
efectúan los fiscales en los procedimientos de extradición no es facultativo, sino
que emana de un deber del cargo, que no pueden declinar a voluntad - arto 656
del Código de Procedimientos en Materia Penal-o
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FAI.LOS DE lA CORTE SUPREMA
316
EXTRADICION:
Extradición
con paises extranjeros. Procedimiento.
Es deber del Procurador General intervenir en todos los asuntos en que hubiesen
sido parte los procuradores
fiscales ante los jueces inferiores
- arto 116, me. 2",
del Código de Procedimientos en Materia Penal-o
EXTRADICION:
Extradid6n
con palses extranjeros. Procedimiento.
Concedido el recurso ordinario de apelación contra las sentencias dictadas en
materia de extradición por las Cámaras Federales de Apelación, debe darse vista
al Procurador General, pues él no se halla equiparado a una parte particular
en
el proceso.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Causas criminales.
Dado que el recurso ordinario de apelación del arto 24, me. 6",del decreto -ley
1285/58 no Be fundamenta
al momento de su interposición ni se sustancia
ante
el tribunal
apelado, debe atenderse
la defensa en juicio de los requeridos
de
extradición, otorgándoles la posibilidad de presentar
un memorial dentro de los
diez días siguientes al de la notificación de la providencia de autos.
EXTRADICION:
Extradici6n
con paises extranjeros. Generalidades.
Si bien en los casos de extradición
el proceso judicial
no va enderezado
a
determinar la inocencia oculpabilidad de la persona reclamada, nocabe prescin-
dir del carácter
contencioso del debate que se desarrolla
en él, fruto de la
contraposición de los intereses que subyacen (Disidencia de los Dres. Augusto
César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).
EXTRADICION:
Extradici6n
con países extranjeros.
Generalidades.
Cuando una persona
se ha colocado fuera del territorio
en que, en forma
exclusiva, se ejerce la soberanía de un Estado que pretende ejercer sobre ella su
jurisdicción criminal, para refugiarse en el de otro, el primero no pude hacer
efectiva aquella pretensi6n sin la colaboraci6n de éste (Disidencia de los Dres.
Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).
EXTRADICION:
Extradici6n
con paises extranjeroll. Generalidades.
En el proceso de extradición
se debaten,
por un lado, el interés
del Estado
Nacional de dar satisfacción al requerimiento
de la potencia reclamante y por el
otro el del sujeto requerido a que tal solicitud sea rehusada
(Disidencia de los
Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).
DE JUSTICIA
DE I,A NACION
3lG
EXTRADICION:
Extradici6n
con países extranjeros.
Generaliclades.
1855
En los casos de extradición pasiva el interés de la potencia requirente
de hacer
efectiva su jurisdicción sobre el reclamado alcanza a éste a través de la cola-
boración que le presta el Estado Argentino, sobre la base de las obligaciones
impuestas por el Derecho Internacional,
sea mediante una convención particu-
lar, sea a través de las que resultan de la costumbre internacional afirmada sobre
una práctica uniforme, a la luz del interés común en el castigo y prevención de
los delitos (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago
Petracchi).
EXTRADICION:
Extradicwn
con países extranjeros.
Generalidades.
El ordenamiento
legislativo del proceso a que la extradición da lugar, prevé la
actuación como partes, por un lado, del Estado Nacional, representado
por los
funcionarios
a quienes naturnlmente
compete hacerlo. el Ministerio Público
Fiscal, y por la otra a la persona requerida, asistida por letrado defensor (Di-
sidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).
EXTRADICION:
Extradici6n
con países extranjeros.
Generalidades.
Si el papel del Estado Argentino en el procedimiento de extradición es el de poner,
a través de las ramas de su gobierno a las que incumbe el manejo de sus relacio.
oes internacionales,
sus potestades
al servicio del país amigo que solicitó su
asistencia,
es él quien debe actuar como la parte encargada
de obtener una
decisión contraria a la pretensión del reclamado de permanecer en el territorio
(Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio yEnrique Santiago Petracchi).
EXTRADICION:
Extradici6n
con países extranjeros. Generalidades.
Por ser el de extradición un proceso de derecho publico y más aún de naturaleza
penal, donde el orden público cobra relevancia particular, la actuación del Estado
a t
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