← Back to results

Síndico CPN Julio Ubeid. r:J Arturo Sánchez Lagartera sI recurso de casación int. en expte. Nro. 1425

27/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_84

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUIEBRA CASACIÓN

Cited Norms

ley 19.551 ley 48 ley 21.839 ley 23.982 Fallos: 310:927

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1993. Vistos los autos: "Síndico CPN Julio Ubeid. r:J Arturo Sánchez Lagartera sI recurso de casación int. en expte. Nro. 1425/89". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1885 Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello,se declara improcedente el recurso extraordinario. Declára- se perdido el depósito efectuado. Con costas. Notifiquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT (en disiden- cia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SENORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYTY DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1') Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy que desestimó el recurso de casación local, interpuso el deman- dado recurso extraordinario, el que fue concedido en fs. 96/97. 2') Que el recurrente sostiene que el tribunal a quo omitió el tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la solución del litigio, prescindió de la consideración de prueba e- sencial e interpretó en forma caprichosa otras probanzas, juzgando el caso mediante pautas de excesiva latitud, con grave afectación del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso, por todo lo cual solicita la descalificación del pronunciamiento mediante la aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. 3') Que el demandado opuso la excepción de falta de acción, alegando que la revocatoria concursal intentada por el síndico de la quiebra para obtener la declaración de ineficacia de la venta de un inmueble, había sido indebidamente promovida en su contra. Ello, en razón de que había adquirido dicho inmueble de un tercero y no directamente del fallido. 4') Que el tercero que había contratado con el fallido, que no fue demandado por el síndico de la quiebra, se presentó espontáneamente 1886 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 316 en la causa (fs.93), cuando se encontraba corriendo el plazo para alegar. Manifestó que tomaba intervención en forma voluntaria, en calidad de tercero codemandado o coadyuvante, en los términos de lo previsto en los arts. 75 y 77 del Código de Procedimientos local. Esa presentación no fue proveída por el juzgado, y en tales condiciones se dictó la sentencia, en la que eljuez acogióla excepción de falta de acción opuesta por el demandado. Señaló también que, examinando la cuestión con un criterio amplio, la litis debía haber sido integrada con todos los otorgantes del acto impugnado (el fallido, el tercero y todos los subadquirentes), unidos en un litisconsorcio pasivo necesario. 5') Que, recurrida la sentencia por el síndico, la cámara de apelacio- nes consideró que el tercero había comparecido allanándose a los términos de la demanda, con lo cual se había subsanado el inicial defecto en la integración de la litis. Añadió que, de tal modo, la sentencia involucraria tanto al tercero que había contratado con el fallido, como al subadquirente. Respecto de la defensa de falta de acción, expresó que la acción de revocatoria concursal podía ser dedu- cida contra los subadquirentes del bien, y que la existencia de perjuicio derivado del acto de enajenación, se presume dentro de ese marco normativo, quedando a cargo del demandado probar lo contrario. En orden a esas consideraciones -y a otras, referentes a las restantes cuestiones planteadas-, revocó la sentencia e hizo lugar íntegramente a la demanda. 6') Que, deducido recurso de casación por el demandado, el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy estimó que no había mediado valoración absurda de la prueba producida en la causa y declaró abstracta la cuestión referente al efectivo conocimiento de la cesación de pagos, dado que éste podía ser probado mediante la valoración de presuncio- nes graves, precisas y concordantes. Señaló también que el agravio relativo a la falta de integración de la litis era extemporáneo, en razón de que el demandado no había hecho uso de su facultad de solicitar la citación del tercero con quien considerase que la controversia era común y que, además, había omitido "adherirse al recurso de apelación interpuesto por la sindicatJIra, denunciando allí la violación de las formas y solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimien- to..." (fs. 84 vta. del expediente N' 2632 del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy). 7') Que el demandado -como se dijo supra- interpuso la excepción de falta de acción, con fundamento en que la acción de ineficacia DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1887 regulada en el arto 123 de la ley 19.551 no podía ser deducida contra el subadquirente de un bien del fallido, planteo que fue desestimado por la cámara de apelaciones. Tal cuestión no fue considerada por la Corte provincial, lo que afecta severamente el derecho de defensa del recu- rrente, en la medida en que expresó concretos agravios acerca de la improcedencia de que la acción mencionada fuese dirigida únicamente contra el subadquirente del bien, y cuestionó asimismo la eficacia de la intervención del tercero a los efectos considerados por el tribunal de segunda instancia. 8') Que el a quo desatendió igualmente la postura del demandado cuando declaró extemporáneo el agravio referente a la integración de la litis, ya que, habiendo opuesto aquél la falta de acción de la sindicatura para dirigir la demanda en su contra, carecía de interés en que el tercero compareciese a juicio. En atención a que su alegación había sido acogida favorablemente en primera instancia, no tenía tampoco interés alguno en adherir al recurso del síndico, pues la demanda había sido rechazada precisamente por el progreso de la excepción de falta de acción. 9') Que, en las condiciones descriptas, cabe considerar la totalidad del marco normativo en virtud del cual el demandado puede ser responsabilizado por la ineficacia de la compraventa inmobiliaria, mediante un examen ordenado de las cuestiones debatidas en la causa. En tal orden de ideas, afecta igualmente el derecho de defensa del recurrente, la falta de tratamiento de la cuestión relativa a la existen- cia de peIjuicio para los acreedores, derivado del acto impugnado. Ello porque el demandado mantuvo, en los agravios que fonnuló ante la Corte local, la invocación de los diferentes recaudos de procedencia y ulteriores efectos que tiene la acción de revocatoria concursal regulada en el arto 123 de la ley 19.551, respecto de la acción pauliana prevista en los arta. 961 a 972 del Código Civil, entre los que reviste especial importancia el aspecto que el a quo omitió examinar (arts. 962 y 965 del Código Civil). 10) Que si bien, en principio, el examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, constituye materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario previsto en el arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar tal instancia cuando -como acontece en el sub lite- el tribunal prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa • 1888. FALI..OSDE LA CORTE SUPREMA '" • y la normativa aplicable (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171, entre otros), lo que impone la descalificación del fallo en los aspectos indicados. 11) Que, con relación a los restantes agravios formulados por el recurrente, la cuestión federal alegada no fue introducida oportuna- mente en el proceso, por lo que el recurso extraordinario será desesti- mado en tales aspectos. Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordi- nario deducido y se deja sin efecto el fallo con el alcance que surge de los considerandos, debiendo dictarse nuevo pronunciamiento, por quien corresponda, con arreglo a lo resuelto. En atención a la forma en que se resuelve, las costas se imponen en el orden causado. Notifiquese y remítase. CARLOS S. FATI - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. LUISA MABEL ETCHEVERRY y OTRO'v. PROVINClA OEBUENOS AIRES HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES. La actualización del crédito por honorarios debe efectuarse de acuerdo con el índice de precios al por mayor, nivel general, que publica el Indec. (art. 61 de la ley 21.839) y no de acuerdo con el de precios al consumidor. HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES. Cuando la deudora, en uso de la facultad conferida por el arto1"de la ley 23.982, opta por pagar su deuda por honorarios con 105bonos que perciba, los intereses s610pueden ser. con posterioridad all"de abril de 1991, la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el Banco Central. HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES. Es admisible la traba de medidas cautelares, si el deudor de los honorarios no se ha liberado de su obligación mediante la cesión prevista por el arto 1° de la ley 23.982, argumentando que no puede efectuarla hasta tanto no le sean DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1889 entregados los bonos respectivos, pues dicha ley no establece como condición previa a la transmisión, que el acreedor haya recibido los bonos'. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buen08 Aire8, 27 de agosto de 1993. Autos y Vistos; Considerando: 1') Que a fs. 80 el represe'ntante de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires practica liquidación de lo que considera adeudado en concepto de honorarios actualizados e intereses. En la misma oportunidad solicita que se trabe embargo sobre los bonos de consolidación de deuda pública que a la actora le corresponda percibir contra el Estado Nacional. A fs. 83/85 la deudora impugna la cuenta presentada y se opone a la medida cautelar pedida. 2') Que la impugnación interpuesta debe ser admitida, pues la liquidación no resulta ajustada a derecho. De conformidad con lo dis- puesto por el artículo 61 de la ley 21.839la actualización del crédito por honorarios debe efectuarse de acuerdo con el índice de precios al por mayor nivel general que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos y no el de precios al consumidor utilizado por la provínc

... (truncated text, 16652 total characters)