Síndico CPN Julio Ubeid. r:J Arturo Sánchez Lagartera sI recurso de casación int. en expte. Nro. 1425
27/08/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_84
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUIEBRA
CASACIÓN
Normas Citadas
ley 19.551
ley
48
ley 21.839
ley 23.982
Fallos: 310:927
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1993.
Vistos los autos: "Síndico CPN Julio Ubeid. r:J Arturo Sánchez
Lagartera
sI recurso de casación int. en expte. Nro. 1425/89".
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
1885
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello,se declara improcedente el recurso extraordinario. Declára-
se perdido el depósito efectuado. Con costas. Notifiquese y devuélvase.
ANTONIO
BOGGIANO -
RODOLFO
C. BARRA -
CARLOS S. FAYT (en disiden-
cia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia).
DISIDENCIA
DE LOS SENORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. FAYTY
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1') Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia
de
Jujuy que desestimó el recurso de casación local, interpuso el deman-
dado recurso extraordinario,
el que fue concedido en fs. 96/97.
2') Que el recurrente
sostiene que el tribunal
a quo omitió el
tratamiento
de cuestiones oportunamente
planteadas
y conducentes
para la solución del litigio, prescindió de la consideración de prueba e-
sencial e interpretó en forma caprichosa otras probanzas, juzgando el
caso mediante
pautas
de excesiva latitud,
con grave afectación del
derecho de defensa y de la garantía del debido proceso, por todo lo cual
solicita la descalificación del pronunciamiento
mediante la aplicación
de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.
3') Que el demandado opuso la excepción de falta de acción, alegando
que la revocatoria concursal intentada por el síndico de la quiebra para
obtener la declaración de ineficacia de la venta de un inmueble, había
sido indebidamente promovida en su contra. Ello, en razón de que había
adquirido dicho inmueble de un tercero y no directamente
del fallido.
4') Que el tercero que había contratado con el fallido, que no fue
demandado por el síndico de la quiebra, se presentó espontáneamente
1886
FALWS DE LA CORTE SUPREMA
316
en la causa (fs.93), cuando se encontraba corriendo el plazo para alegar.
Manifestó que tomaba intervención en forma voluntaria, en calidad de
tercero codemandado o coadyuvante, en los términos de lo previsto en
los arts. 75 y 77 del Código de Procedimientos local. Esa presentación
no fue proveída por el juzgado, y en tales condiciones se dictó la
sentencia, en la que eljuez acogióla excepción de falta de acción opuesta
por el demandado. Señaló también que, examinando la cuestión con un
criterio
amplio, la litis debía haber
sido integrada
con todos los
otorgantes
del acto impugnado
(el fallido, el tercero
y todos los
subadquirentes),
unidos en un litisconsorcio pasivo necesario.
5') Que, recurrida la sentencia por el síndico, la cámara de apelacio-
nes consideró que el tercero había comparecido allanándose
a los
términos
de la demanda, con lo cual se había subsanado
el inicial
defecto en la integración
de la litis. Añadió que, de tal modo, la
sentencia involucraria
tanto al tercero que había contratado
con el
fallido, como al subadquirente.
Respecto de la defensa de falta de
acción, expresó que la acción de revocatoria concursal podía ser dedu-
cida contra los subadquirentes
del bien, y que la existencia de perjuicio
derivado del acto de enajenación,
se presume dentro de ese marco
normativo, quedando a cargo del demandado probar lo contrario. En
orden a esas consideraciones -y a otras, referentes
a las restantes
cuestiones planteadas-,
revocó la sentencia e hizo lugar íntegramente
a la demanda.
6') Que, deducido recurso de casación por el demandado, el Superior
Tribunal de Justicia de Jujuy estimó que no había mediado valoración
absurda
de la prueba producida en la causa y declaró abstracta
la
cuestión referente
al efectivo conocimiento de la cesación de pagos,
dado que éste podía ser probado mediante la valoración de presuncio-
nes graves, precisas y concordantes. Señaló también que el agravio
relativo a la falta de integración de la litis era extemporáneo, en razón
de que el demandado no había hecho uso de su facultad de solicitar la
citación del tercero con quien considerase
que la controversia
era
común y que, además, había omitido "adherirse al recurso de apelación
interpuesto
por la sindicatJIra, denunciando
allí la violación de las
formas y solemnidades sustanciales
prescriptas para el procedimien-
to..." (fs. 84 vta. del expediente N' 2632 del Superior Tribunal
de
Justicia de Jujuy).
7') Que el demandado -como se dijo supra- interpuso la excepción
de falta de acción, con fundamento
en que la acción de ineficacia
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
1887
regulada en el arto 123 de la ley 19.551 no podía ser deducida contra el
subadquirente
de un bien del fallido, planteo que fue desestimado por
la cámara de apelaciones. Tal cuestión no fue considerada por la Corte
provincial, lo que afecta severamente
el derecho de defensa del recu-
rrente, en la medida en que expresó concretos agravios acerca de la
improcedencia de que la acción mencionada fuese dirigida únicamente
contra el subadquirente
del bien, y cuestionó asimismo la eficacia de la
intervención
del tercero a los efectos considerados por el tribunal
de
segunda instancia.
8') Que el a quo desatendió igualmente la postura del demandado
cuando declaró extemporáneo el agravio referente a la integración de
la litis, ya que, habiendo
opuesto aquél la falta de acción de la
sindicatura para dirigir la demanda en su contra, carecía de interés en
que el tercero compareciese a juicio. En atención a que su alegación
había
sido acogida favorablemente
en primera
instancia,
no tenía
tampoco interés
alguno en adherir
al recurso del síndico, pues la
demanda había sido rechazada
precisamente
por el progreso de la
excepción de falta de acción.
9') Que, en las condiciones descriptas, cabe considerar la totalidad
del marco normativo
en virtud
del cual el demandado
puede ser
responsabilizado
por la ineficacia de la compraventa
inmobiliaria,
mediante un examen ordenado de las cuestiones debatidas en la causa.
En tal orden de ideas, afecta igualmente
el derecho de defensa del
recurrente,
la falta de tratamiento
de la cuestión relativa a la existen-
cia de peIjuicio para los acreedores, derivado del acto impugnado. Ello
porque el demandado mantuvo, en los agravios que fonnuló ante la
Corte local, la invocación de los diferentes recaudos de procedencia y
ulteriores efectos que tiene la acción de revocatoria concursal regulada
en el arto 123 de la ley 19.551, respecto de la acción pauliana prevista
en los arta. 961 a 972 del Código Civil, entre los que reviste especial
importancia
el aspecto que el a quo omitió examinar (arts. 962 y 965
del Código Civil).
10) Que si bien, en principio, el examen de cuestiones de hecho,
prueba y derecho común, constituye materia propia de los jueces de la
causa y ajena al recurso extraordinario
previsto en el arto 14 de la ley
48, ello no resulta
óbice para habilitar
tal instancia
cuando -como
acontece en el sub lite- el tribunal prescinde de dar un tratamiento
adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa
•
1888.
FALI..OSDE
LA CORTE
SUPREMA
'"
•
y la normativa aplicable (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171, entre otros),
lo que impone la descalificación del fallo en los aspectos indicados.
11) Que, con relación a los restantes
agravios formulados por el
recurrente,
la cuestión federal alegada no fue introducida
oportuna-
mente en el proceso, por lo que el recurso extraordinario
será desesti-
mado en tales aspectos.
Por ello, se declara parcialmente
procedente el recurso extraordi-
nario deducido y se deja sin efecto el fallo con el alcance que surge de
los considerandos, debiendo dictarse nuevo pronunciamiento, por quien
corresponda, con arreglo a lo resuelto. En atención a la forma en que se
resuelve, las costas se imponen en el orden causado. Notifiquese
y
remítase.
CARLOS S. FATI
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR.
LUISA
MABEL
ETCHEVERRY
y OTRO'v. PROVINClA
OEBUENOS
AIRES
HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
La actualización del crédito por honorarios debe efectuarse de acuerdo con el
índice de precios al por mayor, nivel general, que publica el Indec. (art. 61 de la
ley 21.839) y no de acuerdo con el de precios al consumidor.
HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
Cuando la deudora, en uso de la facultad conferida por el arto1"de la ley 23.982,
opta por pagar su deuda por honorarios con 105bonos que perciba, los intereses
s610pueden ser. con posterioridad all"de
abril de 1991, la tasa promedio de caja
de ahorro común que publica el Banco Central.
HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
Es admisible
la traba de medidas cautelares, si el deudor de los honorarios no
se ha liberado de su obligación mediante la cesión prevista por el arto 1° de la
ley 23.982,
argumentando
que no puede
efectuarla
hasta
tanto no le sean
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
1889
entregados
los bonos respectivos, pues dicha ley no establece como condición
previa a la transmisión,
que el acreedor haya recibido los bonos'.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buen08 Aire8, 27 de agosto de 1993.
Autos y Vistos; Considerando:
1') Que a fs. 80 el represe'ntante
de la Fiscalía de Estado de la
Provincia de Buenos Aires practica liquidación de lo que considera
adeudado
en concepto de honorarios
actualizados
e intereses.
En la
misma oportunidad
solicita que se trabe embargo sobre los bonos de
consolidación de deuda pública que a la actora le corresponda percibir
contra el Estado Nacional. A fs. 83/85 la deudora impugna la cuenta
presentada
y se opone a la medida cautelar pedida.
2') Que la impugnación
interpuesta
debe ser admitida,
pues la
liquidación no resulta ajustada a derecho. De conformidad con lo dis-
puesto por el artículo 61 de la ley 21.839la actualización del crédito por
honorarios
debe efectuarse de acuerdo con el índice de precios al por
mayor nivel general que publica el Instituto Nacional de Estadística
y
Censos y no el de precios al consumidor utilizado por la provínc
... (texto truncado, 16652 caracteres totales)