''Videla, Eve Margarita c
07/09/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_99
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
PENSIÓN
REVISIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 7647
decreto 4676/90
decreto 4676190
Fallos: 242:234
Fallos: 311:2082
Fallos: 268:266
Fallos: 247:176
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: ''Videla, Eve Margarita
c /Provincia de Buenos
Aires (LP.S.)".
Considerando:
l.) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires rechazó in limine la demanda tendiente a que se dejara sin efec-
to la resolución administrativa
que había denegado el beneficio de
pensión solicitado por la peticionaria, decisión que el tribunal a quo
fundó en que la parte actora había omitido impugnar en aquella sede
el acto que resolvió su reclamo. Contra ese pronunciamiento
el venci-
do interpuso el recurso extraordinario de fs. 30/38, que fue concedido a.
fs.40.
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
1959
2") Que aun cuando los temas planteados remiten al examen de
cuestiones de derecho público local que son, como regla y por su natu-
raleza, ajenas al remedio federal intentado, ello no es óbice para habi-
litar la instancia del art 14 de la ley 48 cuando la decisión apelada ha
incurrido en un injustificado rigor formal que lesiona la garantía cons-
titucional de defensa en juicio (art. 18 de la Ley Fundamental).
3")Que los temas propuestos guardan substancial analogía con lo
decidido por esta Corte en la causa R.1l3 XXIII "Revol, Hermes
el Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos
Aires", fallada el 13 de agosto de 1991, y precedentes allí citados, a
cuyas consideraciones
corresponde remitir por razón de brevedad.
4") Que en las condiciones expresadas, la solución del tribunal a
qua de vedar in limine litis la instancia revisora configura un exceso
ritual manifiesto que frustra en forma definitiva la posibilidad de ob-
tener la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva, circunstancia
que justifica la descalificación del fallo como acto judicial con arreglo a
la doctrina de esta Corte en materiá de arbitrariedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pro-
nunciamiento
con arreglo a lo resuelto. Notifíquese, agréguese copia
del precedente citado y, oportunamente, remítase.
ANTONIO
BOGGIANO
-
CARLOS S. FAYT -AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en
disidencia) -
RICARDO
LEVENE
(H) -
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(por mi voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
.Considerando:
1")Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia
de Buenos Aires que desestimó
in limine
la demanda
contenciosoadministrativa
intentada, por no haber deducido la actora
recurso de revocatoria contra el acto administrativo impugnado lo que
a juicio del mencionado tribunal era requisito ineludible para habili-
tar la instancia judicial, por aplicación de la doctrina establecida en la
causa "Lesieux" del 11de diciembre de 1986-, dedujo esa parte recurso
extraordinario
federal, el que fue concedido por el tribunal a quo.
1960
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
316
2")Que si bien, en principio, io resuelto conduce al examen de cues-
tiones de derecho público local, ajenas como regla general a esta ins-
tancia extraordinaria,
en el caso existe cuestión federal bastante para
apartarse de dicha regla, en tanto la resolución que es objeto del reme-
dio federal incurre en un injustificado rigor formal (Fallos: 242:234;
267:293; 268:266; 299:344; 311:2082).
3")Que, según surge de las constancias de la causa, la actora plan-
teó su reclamo por vía administrativa
y obtuvo decisión -desfavora-
ble- emanada del Directorio del Instituto
de Previsión Social de la
Provincia de Buenos Aires. En las presentaciones
efectuadas por esa
vía, la actora planteó esencialmente las mismas cuestiones que luego
intentó someter a decisión judicial, por lo que no existe violación del
principio de congruencia -y, por ello, de la garantía constitucional de
defensa- en desmedro de la entidad administrativa,
como consecuen-
cia de la ausencia de deducción de la revocatoria. La situación así plan-
teada difiere de la configurada en la citada causa "Lesieux"--€n que la
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires entendió que la pre-
tensión ante ella deducida aparecía como original e intempestiva-,
por lo que las cuestiones aquí debatidas no son sustancialmente
aná-
logas a las que fueron consideradas en el antecedente invocado por el
tribunal a quo.
4")Que, en el caso, la actora ofreció la producción de diversas me-
didas de prueba, que no fueron proveídas por el organismo adminis-
trativo. Al tomar vista de las actuaciones (fs. 74 del expediente 47.475),
reiteró el ofrecimiento de prueba y solicitó, en subsidio, que se adopta-
ran medidas para mejor proveer, las que tampoco fueron ordenadas
por el mencionado ente, que tenía a su cargo la decisión del conflicto.
5")Que, antes de dictar resolución, el Instituto de Previsión Social
de la Provincia de Buenos Aires requirió el dictamen del señor asesor
general de gobierno (fs. 63/66 del exped. cit.) y del señor fiscal de Esta-
do de la provincia (fs. 67), funcionarios
cuya intervención
se encuen-
tra prevista en el arto 101 de la ley 7647 y en sus leyes orgánicas, para
la sustanciación de los recursos de revocatoria.
6") Que, según surge de lo expuesto, la decisión impugnada
fue
dictada sin haber atendido al expreso pedido de la recurrente
de que .
se verificasen determinados
extremos fácticos, que habrían de dar
apoyo a sus pretensiones,
con lo que tuvo la demandada oportunidad
suficiente para revisar su criterio, de haberlo estimado conveniente.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
1961
7U) Que, si se tiene en cuenta que el planteo formulado por la
peticionante en sede administrativa
reconoce las mismas bases que el
que sirve de fundamento a la acciónjudicial intentada, y que el asesor
general de gobierno y el fiscal de Estado emitieron dictamen en el
mismo sentido en que se expidió finalmente el ente administrativo, no
resultaba dable suponer que ese organismo fuera a modificar sus deci-
siones ante un eventual recurso de revocatoria, en el que habrían de
dictaminar los mismos funcionarios cuya opinión había servido de sus-
tento para la decisión adoptada. En tales condiciones, pretender que
la peticionante
dedujera un recurso de revocatoria ante esa misma
autoridad superior, significaría someterla a un ritualismo estéril, in-
cluso con inútil dispendio de la actividad de la propia administración
(Fallos: 311:2082; 312:767).
8U) Que, en orden a lo expuesto, cabe concluir que el tribunal ante-
rior en grado efectuó una interpretación
meramente literal y aislada
de las normas en que fundó su decisión, sin atender a las particulari-
dades del caso para determinar si la resolución atacada judicialmente
podia considerarse defmitiva y si el recorrido administrativo
-en el
sub lite- se hallaba concluido. De tal modo, la decisión recurrida por
vía extraordinaria, al vedar in limine la instancia judicial revisora, no
halla debido sustento en los antecedentes invocadós por la superior
instancia provincial, en concreta aplicación a las circunstancias
de la
causa, y se traduce, además, en un grave cercenamiento de la garan-
tía consagr.ada en el arto 18 de la Constitución Nacional, en cuanto
ésta requiere que no se prive a nadie arbitrariamente
de la adecuada
y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistir!e, sino
por
medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el
dictado de una sentencia fundada (Fallos: 268:266; 295:906; 299:421,
entre otros).
Ello significa, ni más ni menos, la real posibilidad de obtener la
efectiva primacía de la verdadjuridica objetiva, que reconoce base cons-
titucional, concorde con el adecuado serviciodejusticia (Fallos: 247:176;
268:413; 279:239; 283:88; 311:2082, 312:767, entre muchos otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo resuelto. Notifiquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
1962
FAl,l..oS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRODOCTORDONAUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara
improcedente
el recurso
extraordinario.
Notifiquese y devuélvase.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
SOCIEDAD ANONIMAAGRICOLA,
GANADERA, INMOBILIARIA
"EL BAGUAL" v.
PROVINCIA DEENTRE RIOS
JURISDICCION
y
COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
Es de la competencia originaria
de la Corte Suprema
(arts.lOO y 101 de la Cons.•
titución Nacional) la demanda
iniciada contra la Provincia de Entre
Rfos por fa
repetición
de los importes
abonados en concepto de tasa de expedición de gufas
de traslado
y consignación
creado por el arto 7D. del decreto provincial
4676/90.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.lmpuestos
y contribuciones
provinciales.
La aplicación del tributo establecido
en el art. 7Q), del decreto 4676/90 de la pro.
vincia de Entre Ríos afecta la supremacía
de las normas constitucionales
ya que
las provincias no pueden afectar el comercio O la libre circulación de mercaderfas
(arts.
gg a llQ de la Constitución
Nacional).
IMPUESTO:
Interpretación
de normas impositiuas.
Corresponde
admitir
la repetición de los importes abonados en concepto de tasa
de expedición de gufas de traslado
y consignación
de hacienda
ya que el tributo
establecido
por el arto 7Q). del decreto 4676190
de la Provincia
de Entre Ríos fun-
ciona como requisito
para autorizar
la extracción
de ganado
del territorio
pro-
vincial pues se aplica únicamente
en dicha oportunidad
como lo demuestra
la
DE JUSTICIA
DE LANACION
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1963
excepción prevista respecto de los traslados que se efectúan dentro del ámbito de
la provincia.
CONSTITUCION
NACIONAL: Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Impuestos
y c
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