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''Videla, Eve Margarita c

07/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_99

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO PENSIÓN REVISIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 7647 decreto 4676/90 decreto 4676190 Fallos: 242:234 Fallos: 311:2082 Fallos: 268:266 Fallos: 247:176

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de septiembre de 1993. Vistos los autos: ''Videla, Eve Margarita c /Provincia de Buenos Aires (LP.S.)". Considerando: l.) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó in limine la demanda tendiente a que se dejara sin efec- to la resolución administrativa que había denegado el beneficio de pensión solicitado por la peticionaria, decisión que el tribunal a quo fundó en que la parte actora había omitido impugnar en aquella sede el acto que resolvió su reclamo. Contra ese pronunciamiento el venci- do interpuso el recurso extraordinario de fs. 30/38, que fue concedido a. fs.40. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1959 2") Que aun cuando los temas planteados remiten al examen de cuestiones de derecho público local que son, como regla y por su natu- raleza, ajenas al remedio federal intentado, ello no es óbice para habi- litar la instancia del art 14 de la ley 48 cuando la decisión apelada ha incurrido en un injustificado rigor formal que lesiona la garantía cons- titucional de defensa en juicio (art. 18 de la Ley Fundamental). 3")Que los temas propuestos guardan substancial analogía con lo decidido por esta Corte en la causa R.1l3 XXIII "Revol, Hermes el Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires", fallada el 13 de agosto de 1991, y precedentes allí citados, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad. 4") Que en las condiciones expresadas, la solución del tribunal a qua de vedar in limine litis la instancia revisora configura un exceso ritual manifiesto que frustra en forma definitiva la posibilidad de ob- tener la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva, circunstancia que justifica la descalificación del fallo como acto judicial con arreglo a la doctrina de esta Corte en materiá de arbitrariedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pro- nunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese, agréguese copia del precedente citado y, oportunamente, remítase. ANTONIO BOGGIANO - CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por mi voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR .Considerando: 1")Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que desestimó in limine la demanda contenciosoadministrativa intentada, por no haber deducido la actora recurso de revocatoria contra el acto administrativo impugnado lo que a juicio del mencionado tribunal era requisito ineludible para habili- tar la instancia judicial, por aplicación de la doctrina establecida en la causa "Lesieux" del 11de diciembre de 1986-, dedujo esa parte recurso extraordinario federal, el que fue concedido por el tribunal a quo. 1960 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 2")Que si bien, en principio, io resuelto conduce al examen de cues- tiones de derecho público local, ajenas como regla general a esta ins- tancia extraordinaria, en el caso existe cuestión federal bastante para apartarse de dicha regla, en tanto la resolución que es objeto del reme- dio federal incurre en un injustificado rigor formal (Fallos: 242:234; 267:293; 268:266; 299:344; 311:2082). 3")Que, según surge de las constancias de la causa, la actora plan- teó su reclamo por vía administrativa y obtuvo decisión -desfavora- ble- emanada del Directorio del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. En las presentaciones efectuadas por esa vía, la actora planteó esencialmente las mismas cuestiones que luego intentó someter a decisión judicial, por lo que no existe violación del principio de congruencia -y, por ello, de la garantía constitucional de defensa- en desmedro de la entidad administrativa, como consecuen- cia de la ausencia de deducción de la revocatoria. La situación así plan- teada difiere de la configurada en la citada causa "Lesieux"--€n que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires entendió que la pre- tensión ante ella deducida aparecía como original e intempestiva-, por lo que las cuestiones aquí debatidas no son sustancialmente aná- logas a las que fueron consideradas en el antecedente invocado por el tribunal a quo. 4")Que, en el caso, la actora ofreció la producción de diversas me- didas de prueba, que no fueron proveídas por el organismo adminis- trativo. Al tomar vista de las actuaciones (fs. 74 del expediente 47.475), reiteró el ofrecimiento de prueba y solicitó, en subsidio, que se adopta- ran medidas para mejor proveer, las que tampoco fueron ordenadas por el mencionado ente, que tenía a su cargo la decisión del conflicto. 5")Que, antes de dictar resolución, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires requirió el dictamen del señor asesor general de gobierno (fs. 63/66 del exped. cit.) y del señor fiscal de Esta- do de la provincia (fs. 67), funcionarios cuya intervención se encuen- tra prevista en el arto 101 de la ley 7647 y en sus leyes orgánicas, para la sustanciación de los recursos de revocatoria. 6") Que, según surge de lo expuesto, la decisión impugnada fue dictada sin haber atendido al expreso pedido de la recurrente de que . se verificasen determinados extremos fácticos, que habrían de dar apoyo a sus pretensiones, con lo que tuvo la demandada oportunidad suficiente para revisar su criterio, de haberlo estimado conveniente. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1961 7U) Que, si se tiene en cuenta que el planteo formulado por la peticionante en sede administrativa reconoce las mismas bases que el que sirve de fundamento a la acciónjudicial intentada, y que el asesor general de gobierno y el fiscal de Estado emitieron dictamen en el mismo sentido en que se expidió finalmente el ente administrativo, no resultaba dable suponer que ese organismo fuera a modificar sus deci- siones ante un eventual recurso de revocatoria, en el que habrían de dictaminar los mismos funcionarios cuya opinión había servido de sus- tento para la decisión adoptada. En tales condiciones, pretender que la peticionante dedujera un recurso de revocatoria ante esa misma autoridad superior, significaría someterla a un ritualismo estéril, in- cluso con inútil dispendio de la actividad de la propia administración (Fallos: 311:2082; 312:767). 8U) Que, en orden a lo expuesto, cabe concluir que el tribunal ante- rior en grado efectuó una interpretación meramente literal y aislada de las normas en que fundó su decisión, sin atender a las particulari- dades del caso para determinar si la resolución atacada judicialmente podia considerarse defmitiva y si el recorrido administrativo -en el sub lite- se hallaba concluido. De tal modo, la decisión recurrida por vía extraordinaria, al vedar in limine la instancia judicial revisora, no halla debido sustento en los antecedentes invocadós por la superior instancia provincial, en concreta aplicación a las circunstancias de la causa, y se traduce, además, en un grave cercenamiento de la garan- tía consagr.ada en el arto 18 de la Constitución Nacional, en cuanto ésta requiere que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistir!e, sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (Fallos: 268:266; 295:906; 299:421, entre otros). Ello significa, ni más ni menos, la real posibilidad de obtener la efectiva primacía de la verdadjuridica objetiva, que reconoce base cons- titucional, concorde con el adecuado serviciodejusticia (Fallos: 247:176; 268:413; 279:239; 283:88; 311:2082, 312:767, entre muchos otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifiquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 1962 FAl,l..oS DE LA CORTE SUPREMA 316 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRODOCTORDONAUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifiquese y devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. SOCIEDAD ANONIMAAGRICOLA, GANADERA, INMOBILIARIA "EL BAGUAL" v. PROVINCIA DEENTRE RIOS JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts.lOO y 101 de la Cons.• titución Nacional) la demanda iniciada contra la Provincia de Entre Rfos por fa repetición de los importes abonados en concepto de tasa de expedición de gufas de traslado y consignación creado por el arto 7D. del decreto provincial 4676/90. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad.lmpuestos y contribuciones provinciales. La aplicación del tributo establecido en el art. 7Q), del decreto 4676/90 de la pro. vincia de Entre Ríos afecta la supremacía de las normas constitucionales ya que las provincias no pueden afectar el comercio O la libre circulación de mercaderfas (arts. gg a llQ de la Constitución Nacional). IMPUESTO: Interpretación de normas impositiuas. Corresponde admitir la repetición de los importes abonados en concepto de tasa de expedición de gufas de traslado y consignación de hacienda ya que el tributo establecido por el arto 7Q). del decreto 4676190 de la Provincia de Entre Ríos fun- ciona como requisito para autorizar la extracción de ganado del territorio pro- vincial pues se aplica únicamente en dicha oportunidad como lo demuestra la DE JUSTICIA DE LANACION 316 1963 excepción prevista respecto de los traslados que se efectúan dentro del ámbito de la provincia. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y c

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