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Sanjimar

28/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 358 ID: fallos_358_121

Judges

Petracchi Belluscio Nazareno

Keywords / Subjects

PROPIEDAD ROBO QUIEBRA EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 23.982 ley 23.928 ley 29.928 Fallos: 304:1482 Fallos: 300:143 Fallos: 304:1872 Fallos: 306:2030 Fallos: 306:969

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Sanjimar S.A. si quiebra sI incidente de revisión por S.AM. Langenauer e Hijos C.LF.LAG.". Considerando: 1")Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, declaró verificado en moneda extranjera el crédito de la incidentista S.AM. Langenauer e Hijos C.LF.LAG. en la quiebra de DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2133 Sanjimar S.A., esta última dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 393/394. 2') Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para justificar la descalificación del fallo sobre la base de la doc- trina de la arbitrariedad pues la cámara --eon apartamiento del prin- cipio tantum devolutum quantum appellatum- decidió que correspon- día proceder a la verificación en moneda extranjera, aspecto éste que, al no haber sido objeto de agravio concreto, había quedado firme y no podía ser revisado en la alzada sin desmedro de las garantías del debi- do proceso Y de la propiedad (Fallos: 304:1482; 305:1624 y 2119; 307:156, entre muchos otros). 3') Que, en efecto, aun cuando el memorial de fs. 333/335 vta. con- tiene expresiones confusas, resulta indudable que la incidentista ha admitido (fs. 334 vta) el criterio seguido en la primera instancia para fundar el rechazo de la revisión, esto es, que la divisa norteamericana fue tomada como pauta de estabilización. Criterio que coincide, por lo demás, según sus propias expresiones, con lo decidido en la ejecución hipotecaria que promovió contra Yarques S.A, en su carácter de ga- rante del crédito que motivó el pedido deverificación. El consentimiento de S.A.M. Langenauer e Hijos C.I.F.I.A.G. es reiterado a fs. 335 -"mi parte se ve forzada a acatar una solución impuesta ..."- y es corrobora- do por los términos de la conclusión (fs. 335), en donde la incidentista se limita a solicitar la revocación de la sentencia en lo concerniente a la imposición de las costas. 4') Que corresponde, pues, dejar sin efecto la decisión apelada pues el tribunal a quo ha excedido los límites de la jurisdicción abierta por el recurso ante él concedido y ha resuelto una cuestión que, por haber sido consentida por la incidentista, se hallaba fuera de la concreta materia de pronunciamiento. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 369/372. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ANToNIO BOGGIANO - RODOLFO C. BARRA -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (E) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. 2134 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 DOMINGO VALENZUELA INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. A partir de la consolidación, las obligaciones devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central, capitalizable mensualmente: 3rt. 6u,.in fine, de la ley 23.982. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Ai~es,:28.de.septiembre de 1993. Vistos .los autos: "Valenzuela, Domingo.sI res ..apel. del Tribunal Fiscal .de la Nación". Oonsiderando: 1") Que .contra la resolución de la Salalll de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10Contencioso Administrativo F",deral que, alorde- nar una nueva liquidación, dispuso -en 'Cuanto aquí importa- que a partir del Pde abril de 1991se apliquen intereses de acuerdo a la tasa pasiva del Hanen Nación, el .FiscoNacional interpuso el recurso ex- traordinario de fs. 19lJ195 vta., que fue concedido a fs. 201. 2') Que sostiene el recurrente que, encontrándose la deuda a su cargo incluida en el régimen que establece la ley 23.982, resultan de aplicación las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento, las cuales --en punto a lo decidido en el fallo atacado- prevén de manera específica el tipo de intereses que habrán de devengar las obligaciones consolidadas. 3') Que el recurso extraordinario articulado resulta admisible pues se encuentra en tela de juicio la interpretación que corresponde asig- nar a una ley federal, como lo es la 23.982, y la decisión cuestionada fue contraria al derecho que fundó en ella el apelante. 4') Que, de acuerdo a lo ordenado en la citada ley 23.982, "para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presen- tar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias ...expre- DE JUSTICIA DE LANACION 316 2135 sada en australes al l' de abril de 1991"(art. 5'), data que fue definida como "fecha de corte" por el decreto reglamentario 2140/91 (art. 2', b). 5') Que, a partir de la consolidación -que se produce de "pleno derecho"-, cualquiera que sea el acreedor (art. 3' del decreto citado), "las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equi- valente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmen- te" (art. 6', in fine, de la ley 23.982). 6') Que no se discute en autos que el crédito por honorarios en favor de los letrados apoderados de la actora se encuentra alcanzado por la ley 23.982 (ver, en particular, lo manifestado por dichos profe- sionales a fs. 164 y 182). Por lo tanto, corresponde que los interesados practiquen la liquidación de sus acreencias basta el l' de abril de 1991, la cual, una vez "aprobada y firme", deberá presentarse "en la forma y condiciones que determine la reglamentación" (art. 5' de la ley 23.982 y disposiciones pertinentes del decreto reglamentario 2140/91). 72) Que, en tales condiciones, la controversia mantenida entre las partes resultó desde un comienzo inconducente. Adviértase, al respec- to, que si bien la actual pretensión del Fisco Nacional es coincidente con el criterio antes expuesto, éste requirió inicialmente que a partir del l' de abril de 1991 se aplicaran los intereses del 6% anual "que fija el arto 61, último párrafo, de la ley del arancel n' 21.839" (fs. 170). Desde esta perspectiva, careció de sentido discutir si eran dichos intereses o era la tasa de interés "pasiva" -según lo sostenido a su tumo por los acreedores-, lo que correspondía emplear a partir de la fecha antes indicada, cuando la ley contiene una disposición específica al respecto (confr. considerando 5'). Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Costas por su orden en atención a la forma como se resuelve (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- RICARDO LEVENE (H) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ Ü'CONNOR. 2136 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 ESPAÑA y RlO DE LA PLATA CIA.ARGENTINA Df, SEGUROS S.A. v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia civil. En el caso en que se atribuye responsabilidad extracontractual a una provincia como consecuencia de la desaparición de un rodado secuestrado en un procedi- miento policial, es aplicable el plazo de prescripción del arto 4037 del Código Civil, debiendo partirse para su cómputo del momento en que el damnificado tomó conocimiento del hecho y de sus consecuencias dañosas (1). PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia civil, Corresponde rechazar la defensa de prescripción, si a la fecha de iniciarse la demanda que atribuyó responsabilidad extracontractual a una provincia como consecuencia de la desaparición de un rodado secuestrado en un procedimiento policial, no se encontraba cumplido el plazo dispuesto por el arto 4037 del Código Civil. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad. Es responsable la provincia, si del cumplimiento defectuoso de la función de con- servación y vigilancia de los objetos secuestrados a los fines probatorios, a cargo de la autoridad policial, derivó un perjuicio para la actora. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los daños causados por su incumplimiento o su ejecución irregular; esta idea objetiva de falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía sub- sidiaria del arto 1112 del Código Civil (2). (1) 28 de septiembre. Fallos: 300:143; 310:626, 1932. (2) FallDs: 306:2030; 312:1656. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 JULlO A. LOPEZ CASARlEGO v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia civil. 2137 Corresponde rechazar la defensa de prescripción, si a la fecha de iniciarse la demanda por daños y peIjuicios originados en el obrar irregular del Registro de la Propiedad provincial, no se encontraba cumplido el plazo de dos años dispues- to por el arto 4037 del Código Civil (1). PRESCRIPCION: Comienzo. Tratándose de los perjuicios derivados del comportamiento irregular de un Re- gistro de la Propiedad provincial, el curso de la prescripción comienza desde que el actor tomó conocimiento del daño invocado, y tal exigencia se' satisface con una razonable posibilidad de información (2). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad d.elEstado. Registro de la Propiedad. Si el comportamiento irregular del registro inmobiliario provincial posibilitó la enajenación del bien y frustró el embargo que el actor pretendiÓ trabar en salva- guarda de su derecho, ello constituye un daño jurídico cierto que compromete la responsabilidad de la provincia (3). GUILLERMO GRISSIA y OTRAV. LUIS IRAOLA PEBE JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Distinta nacio

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