Sanjimar
28/09/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 358
ID: fallos_358_121
Jueces
Petracchi
Belluscio
Nazareno
Voces / Materias
PROPIEDAD
ROBO
QUIEBRA
EJECUCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 23.982
ley 23.928
ley 29.928
Fallos: 304:1482
Fallos: 300:143
Fallos: 304:1872
Fallos: 306:2030
Fallos: 306:969
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "Sanjimar S.A. si quiebra sI incidente de revisión
por S.AM. Langenauer
e Hijos C.LF.LAG.".
Considerando:
1")Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al revocar lo resuelto en la instancia
anterior, declaró verificado en moneda extranjera
el crédito de la
incidentista
S.AM. Langenauer
e Hijos C.LF.LAG. en la quiebra de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2133
Sanjimar S.A., esta última dedujo el recurso extraordinario,
que fue
concedido a fs. 393/394.
2') Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas-
tante para justificar la descalificación del fallo sobre la base de la doc-
trina de la arbitrariedad
pues la cámara --eon apartamiento
del prin-
cipio tantum devolutum quantum appellatum-
decidió que correspon-
día proceder a la verificación en moneda extranjera, aspecto éste que,
al no haber sido objeto de agravio concreto, había quedado firme y no
podía ser revisado en la alzada sin desmedro de las garantías del debi-
do proceso Y de la propiedad
(Fallos: 304:1482; 305:1624 y 2119;
307:156, entre muchos otros).
3') Que, en efecto, aun cuando el memorial de fs. 333/335 vta. con-
tiene expresiones confusas, resulta indudable que la incidentista
ha
admitido (fs. 334 vta) el criterio seguido en la primera instancia para
fundar el rechazo de la revisión, esto es, que la divisa norteamericana
fue tomada como pauta de estabilización. Criterio que coincide, por lo
demás, según sus propias expresiones, con lo decidido en la ejecución
hipotecaria
que promovió contra Yarques S.A, en su carácter de ga-
rante del crédito que motivó el pedido deverificación. El consentimiento
de S.A.M. Langenauer
e Hijos C.I.F.I.A.G. es reiterado a fs. 335 -"mi
parte se ve forzada a acatar una solución impuesta ..."- y es corrobora-
do por los términos de la conclusión (fs. 335), en donde la incidentista
se limita a solicitar la revocación de la sentencia en lo concerniente a
la imposición de las costas.
4') Que corresponde, pues, dejar sin efecto la decisión apelada pues
el tribunal a quo ha excedido los límites de la jurisdicción abierta por
el recurso ante él concedido y ha resuelto una cuestión que, por haber
sido consentida por la incidentista,
se hallaba fuera de la concreta
materia de pronunciamiento.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia de fs. 369/372. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento.
Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.
ANToNIO
BOGGIANO
-
RODOLFO
C. BARRA -AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(E) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTINEZ
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
316
DOMINGO VALENZUELA
INTERESES:
Liquidación.
Tipo de intereses.
A partir de la consolidación, las obligaciones devengarán solamente un interés
equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco
Central, capitalizable mensualmente:
3rt. 6u,.in fine, de la ley 23.982.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ai~es,:28.de.septiembre de 1993.
Vistos .los autos: "Valenzuela, Domingo.sI res ..apel. del Tribunal
Fiscal .de la Nación".
Oonsiderando:
1") Que .contra la resolución de la Salalll
de la Cámara Nacional
de Apelaciones en 10Contencioso Administrativo F",deral que, alorde-
nar una nueva liquidación, dispuso -en 'Cuanto aquí importa- que a
partir del Pde abril de 1991se apliquen intereses de acuerdo a la tasa
pasiva del Hanen Nación, el .FiscoNacional interpuso el recurso ex-
traordinario de fs. 19lJ195 vta., que fue concedido a fs. 201.
2') Que sostiene el recurrente
que, encontrándose la deuda a su
cargo incluida en el régimen que establece la ley 23.982, resultan de
aplicación las disposiciones
contenidas en dicho ordenamiento, las
cuales --en punto a lo decidido en el fallo atacado- prevén de manera
específica el tipo de intereses que habrán de devengar las obligaciones
consolidadas.
3') Que el recurso extraordinario articulado resulta admisible pues
se encuentra
en tela de juicio la interpretación
que corresponde asig-
nar a una ley federal, como lo es la 23.982, y la decisión cuestionada
fue contraria al derecho que fundó en ella el apelante.
4') Que, de acuerdo a lo ordenado en la citada ley 23.982, "para
solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares
de los
derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presen-
tar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias ...expre-
DE JUSTICIA
DE LANACION
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sada en australes al l' de abril de 1991"(art. 5'), data que fue definida
como "fecha de corte" por el decreto reglamentario 2140/91 (art. 2', b).
5') Que, a partir de la consolidación -que se produce de "pleno
derecho"-, cualquiera que sea el acreedor (art. 3' del decreto citado),
"las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equi-
valente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el
Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmen-
te" (art. 6', in fine, de la ley 23.982).
6') Que no se discute en autos que el crédito por honorarios en
favor de los letrados apoderados de la actora se encuentra alcanzado
por la ley 23.982 (ver, en particular, lo manifestado por dichos profe-
sionales a fs. 164 y 182). Por lo tanto, corresponde que los interesados
practiquen la liquidación de sus acreencias basta el l' de abril de 1991,
la cual, una vez "aprobada y firme", deberá presentarse "en la forma y
condiciones que determine la reglamentación" (art. 5' de la ley 23.982
y disposiciones pertinentes
del decreto reglamentario 2140/91).
72) Que, en tales condiciones, la controversia mantenida entre las
partes resultó desde un comienzo inconducente. Adviértase, al respec-
to, que si bien la actual pretensión del Fisco Nacional es coincidente
con el criterio antes expuesto, éste requirió inicialmente
que a partir
del l' de abril de 1991 se aplicaran los intereses del 6% anual "que fija
el arto 61, último párrafo, de la ley del arancel n' 21.839" (fs. 170).
Desde esta perspectiva, careció de sentido discutir si eran dichos
intereses
o era la tasa de interés "pasiva" -según
lo sostenido a su
tumo por los acreedores-, lo que correspondía emplear a partir de la
fecha antes indicada, cuando la ley contiene una disposición específica
al respecto (confr. considerando 5').
Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se
revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo
expuesto. Costas por su orden en atención a la forma como se resuelve
(art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Notifíquese y remítase.
ANTONIO
BOGGIANO
-
RODOLFO
C.
BARRA -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI-
RICARDO
LEVENE
(H) -
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
Ü'CONNOR.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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ESPAÑA y RlO
DE
LA PLATA CIA.ARGENTINA
Df, SEGUROS S.A. v. PROVINCIA
DE
BUENOS AIRES
PRESCRIPCION:
Tiempo de la prescripción.
Materia civil.
En el caso en que se atribuye responsabilidad extracontractual
a una provincia
como consecuencia de la desaparición de un rodado secuestrado en un procedi-
miento policial, es aplicable el plazo de prescripción del arto 4037 del Código
Civil, debiendo partirse para su cómputo del momento en que el damnificado
tomó conocimiento del hecho y de sus consecuencias dañosas (1).
PRESCRIPCION:
Tiempo de la prescripción.
Materia civil,
Corresponde rechazar la defensa de prescripción, si a la fecha de iniciarse la
demanda que atribuyó responsabilidad
extracontractual
a una provincia como
consecuencia
de la desaparición
de un rodado secuestrado
en un procedimiento
policial, no se encontraba
cumplido el plazo dispuesto por el arto 4037 del Código
Civil.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Policía de seguridad.
Es responsable
la provincia, si del cumplimiento
defectuoso de la función de con-
servación y vigilancia de los objetos secuestrados
a los fines probatorios,
a cargo
de la autoridad
policial, derivó un perjuicio para la actora.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Generalidades.
Quien contrae la obligación de prestar
un servicio lo debe realizar
en condiciones
adecuadas
para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable
de
los daños causados
por su incumplimiento
o su ejecución irregular;
esta idea
objetiva de falta de servicio encuentra
fundamento
en la aplicación por vía sub-
sidiaria
del arto 1112 del Código Civil (2).
(1) 28 de septiembre.
Fallos: 300:143; 310:626, 1932.
(2) FallDs: 306:2030; 312:1656.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
JULlO A. LOPEZ CASARlEGO v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
PRESCRIPCION:
Tiempo de la prescripción.
Materia civil.
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Corresponde
rechazar
la defensa
de prescripción,
si a la fecha de iniciarse
la
demanda
por daños y peIjuicios originados
en el obrar irregular
del Registro de
la Propiedad
provincial,
no se encontraba
cumplido el plazo de dos años dispues-
to por el arto 4037 del Código Civil (1).
PRESCRIPCION:
Comienzo.
Tratándose
de los perjuicios
derivados
del comportamiento
irregular
de un Re-
gistro de la Propiedad
provincial,
el curso de la prescripción
comienza desde que
el actor tomó conocimiento
del daño invocado, y tal exigencia
se' satisface
con
una razonable
posibilidad
de información
(2).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
d.elEstado. Registro de la Propiedad.
Si el comportamiento
irregular
del registro
inmobiliario
provincial
posibilitó
la
enajenación
del bien y frustró el embargo que el actor pretendiÓ trabar
en salva-
guarda de su derecho, ello constituye
un daño jurídico cierto que compromete
la
responsabilidad
de la provincia
(3).
GUILLERMO
GRISSIA y OTRAV. LUIS IRAOLA PEBE
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por las personas. Distinta
nacio
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