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y Vistos: La revocatoria presentada por el recurrente a f

28/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 358 ID: fallos_358_128

Jueces

Belluscio Boggiano

Voces / Materias

QUEJA CADUCIDAD SEGURO

Normas Citadas

ley 23.661 ley 23.898 Fallos: 310:1475

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993. Autos y Vistos: La revocatoria presentada por el recurrente a fs.35; Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de fs. 33 que declaró de oficiola caducidad de la instancia en esta queja, el apelante dedujo recurso de reposición, que resulta formalmente procedente (art. 317 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2') Que mediante la providencia de fs. 32, notificada por ministe- rio de la ley (Fallos: 310:1475; 311:513 y 1960; causa I.64.XXIII "Ingalmet S.A. el Trillo, Manuel y otros", sentencia del 11 de junio de 1991, entre muchas otras), se requirió al recurrente que manifestara en qué fecha le había sido notificado el auto denegatorio del recurso extraordinario, recaudo que no fue cumplido. Al respecto cabe señalar que -lejos de ser superflul>- ese requerimiento tuvo por finalidad el control de uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho atinente a su presentación en término. La comprobacióri de tal extre- mo era imprescindible por cuanto el escrito de fs. 25/31 no contiene mención alguna al respecto y la copia de la cédula agregada a fs. 24 -de la que, según el recurrente, surgiría el dato requeridl>- no resulta eficaz para suplir tal omisión, máxime si se tiene en cuenta que en ella aparecen anotadas fechas disímiles, sin firma-ni correlación 'alguna. 3') Que, en consecuencia, toda vez que el plazo previsto por el arto 310, inc. 2', del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se en- 2162 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 . contraba ampliamente cumplido al decretarse la caducidad de la ins- tanciá, correspo'nde desestimar eI:recursode revocatoria interpuesto, sin que sea obstáculo para ello que aquel instituto deba aplicarse en forma restrictiva, habida cuenta de que tal criterip interpretativo sólo conduce a descartar la procedencia de ese modo anormal de termina- ción del proceso en supuestos de duda, lo que no ocurre en la especie. Por ello, se desestima lo solicitado en el escrito de fs. 35. Hágase saber y estése a lo resuelto a fs. 33. ANTONIO BOGGIANO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H). ELSA GRACIELA NUÑEZ v. OBRA SOCIAL DE MECANICOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR RECURSO DE QUEJA: Dep6sito preuio. Los agentes del seguro de salud no están exentos del depósito previo. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993. Autos y Vistos; Considerando: 1')Que la recurrente interpone recurso de reposición contra la pro- videncia del secretario que la intimó a efectuar el depósito del arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues considera hallarse exenta de su pago en su carácter de agente.d"l seguro de la Administración Nacional del Seguro Social de Salud (confr. arto 39 de la ley 23.661). DE JUSTICIA DE LANACION 316 2163 2U)Que este Tribunal ha señalado en la acordada Nu 47/91 -£On remisÍón a lo dispuesto en la acordada Nu"66/90- que en lo concer- niente a la obligación de ingresar los importes previstos en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultan aplica- bles, genéricamente, las reglas que rigen en lo atinente a la tasa de justicia. 3u)Que, en el caso, la norma particular sobre la que el apelante funda su pedido de dispensa del pago es anterior al régimen impositivo establecido por la ley 23.898, que no especifica que los agentes del seguro se encuentren exentos del pago del mencionado depósito. 4u)Que, por consiguiente, atento el principio transcrito en el pre- cedente citado y la falta de invocación de una causal suficiente que justifique apropiadamente la excepción del pago del depósito previsto por el citado código,no corresponde modificar la intimación dispuesta por secretaria a fs. 51. Por ello, se desestima el pedido que antecede y se intima al recu- rrente a que, dentro del plazo de cinco dias, efectúe el depósito previs- to en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de desestimar el recurso sin más trámite. Notifíquese. ANTONIO BOGGIANO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI _ MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. MARIA JOSE RODRIGUEZ RICO V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES (REGIS- TRO DE LA PROPIEDAD) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda dirigida a obtener la anulación de la resolución del Director Provincial del Registro de la 2164 fo'ALI..OS DE LA CORTE SUPREMA 316 Propiedad que denegó la inscripción de una escritura y estableció la existencia de una hipoteca, contradiciendo las constancias del certificado de dominio y gravámenes emitido oportunamente, pues omitió valorar si la denominada re- serva de prioridad operaba con relación a todo otro documento ingresado al re. ~ gistro o si s610 lo hacía con los ingresados con posterioridad a la expedición del certificado en cuestión y qué norma autorizaba a aquél a desconocer la informa- ción oportunamente suministrada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda di* rigida a obtener la nnulación de Jas resoluciones 21/87 y 18/88 emanadas del Director Provincial del Registro de In Propiedad (Disidencia de los Dres.Antonio Boggiano y Augusto César Belluscio).