y Vistos: La revocatoria presentada por el recurrente a f
28/09/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 358
ID: fallos_358_128
Jueces
Belluscio
Boggiano
Voces / Materias
QUEJA
CADUCIDAD
SEGURO
Normas Citadas
ley 23.661
ley 23.898
Fallos: 310:1475
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993.
Autos y Vistos: La revocatoria presentada
por el recurrente
a
fs.35;
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento de fs. 33 que declaró de oficiola
caducidad de la instancia en esta queja, el apelante dedujo recurso de
reposición, que resulta formalmente procedente (art. 317 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
2') Que mediante la providencia de fs. 32, notificada por ministe-
rio de la ley (Fallos: 310:1475; 311:513 y 1960; causa I.64.XXIII
"Ingalmet S.A. el Trillo, Manuel y otros", sentencia del 11 de junio de
1991, entre muchas otras), se requirió al recurrente que manifestara
en qué fecha le había sido notificado el auto denegatorio del recurso
extraordinario, recaudo que no fue cumplido. Al respecto cabe señalar
que -lejos de ser superflul>- ese requerimiento tuvo por finalidad el
control de uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho
atinente a su presentación en término. La comprobacióri de tal extre-
mo era imprescindible por cuanto el escrito de fs. 25/31 no contiene
mención alguna al respecto y la copia de la cédula agregada a fs. 24
-de la que, según el recurrente, surgiría el dato requeridl>- no resulta
eficaz para suplir tal omisión, máxime si se tiene en cuenta que en ella
aparecen anotadas fechas disímiles, sin firma-ni correlación 'alguna.
3') Que, en consecuencia, toda vez que el plazo previsto por el arto
310, inc. 2', del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se en-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
. contraba ampliamente
cumplido al decretarse la caducidad de la ins-
tanciá, correspo'nde desestimar eI:recursode revocatoria interpuesto,
sin que sea obstáculo para ello que aquel instituto deba aplicarse en
forma restrictiva, habida cuenta de que tal criterip interpretativo
sólo
conduce a descartar la procedencia de ese modo anormal de termina-
ción del proceso en supuestos de duda, lo que no ocurre en la especie.
Por ello, se desestima lo solicitado en el escrito de fs. 35. Hágase
saber y estése a lo resuelto a fs. 33.
ANTONIO BOGGIANO -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
RICARDO LEVENE (H).
ELSA
GRACIELA
NUÑEZ v. OBRA SOCIAL
DE MECANICOS
DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR
RECURSO
DE
QUEJA: Dep6sito preuio.
Los agentes del seguro de salud no están exentos del depósito previo.
FALLO
DE
LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993.
Autos y Vistos; Considerando:
1')Que la recurrente interpone recurso de reposición contra la pro-
videncia del secretario que la intimó a efectuar el depósito del arto 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues considera
hallarse exenta de su pago en su carácter de agente.d"l seguro de la
Administración Nacional del Seguro Social de Salud (confr. arto 39 de
la ley 23.661).
DE JUSTICIA DE LANACION
316
2163
2U)Que este Tribunal ha señalado en la acordada Nu 47/91 -£On
remisÍón a lo dispuesto en la acordada Nu"66/90- que en lo concer-
niente a la obligación de ingresar los importes previstos en el arto 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultan
aplica-
bles, genéricamente, las reglas que rigen en lo atinente a la tasa de
justicia.
3u)Que, en el caso, la norma particular sobre la que el apelante
funda su pedido de dispensa del pago es anterior al régimen impositivo
establecido por la ley 23.898, que no especifica que los agentes del
seguro se encuentren exentos del pago del mencionado depósito.
4u)Que, por consiguiente, atento el principio transcrito en el pre-
cedente citado y la falta de invocación de una causal suficiente que
justifique apropiadamente
la excepción del pago del depósito previsto
por el citado código,no corresponde modificar la intimación dispuesta
por secretaria a fs. 51.
Por ello, se desestima el pedido que antecede y se intima al recu-
rrente a que, dentro del plazo de cinco dias, efectúe el depósito previs-
to en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
bajo apercibimiento
de desestimar
el recurso sin más trámite.
Notifíquese.
ANTONIO
BOGGIANO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
_
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTINEZ
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
MARIA
JOSE
RODRIGUEZ
RICO V. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES (REGIS-
TRO DE LA PROPIEDAD)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda dirigida a
obtener la anulación de la resolución del Director Provincial del Registro de la
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fo'ALI..OS DE LA CORTE
SUPREMA
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Propiedad
que denegó
la inscripción
de una escritura
y estableció
la existencia
de una
hipoteca,
contradiciendo
las constancias
del certificado
de dominio
y
gravámenes
emitido
oportunamente,
pues
omitió
valorar
si la denominada
re-
serva de prioridad operaba con relación a todo otro documento ingresado al re.
~ gistro
o si s610 lo hacía
con los ingresados
con posterioridad
a la expedición
del
certificado
en cuestión
y qué norma
autorizaba
a aquél
a desconocer
la informa-
ción oportunamente
suministrada.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda di*
rigida
a obtener
la nnulación
de Jas resoluciones
21/87 y 18/88
emanadas
del
Director Provincial
del Registro
de In Propiedad
(Disidencia
de los Dres.Antonio
Boggiano
y Augusto
César
Belluscio).