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Recurso de hecho deducido por Lila del Carmen Mesquita y Alberto Germán Ví'dal en la causa Rueda, Pedro sI suce- sión ab intestato

28/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_130

Judges

González

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 21.839 ley 11.683 ley 23.314 ley 23.521 ley 23.049 Fallos: 303:2059 Fallos: 252:356 Fallos: 311:2447

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Lila del Carmen Mesquita y Alberto Germán Ví'dal en la causa Rueda, Pedro sI suce- sión ab intestato", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que redujo los honorarios regulados a favor de los letrados que iniciaron el trámite sucesorio, éstos deduje- ron el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2') Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues .si bien es cierto que 10concerniente a los emolumentos fijados en las instancias ordinarias no da lugar, en principio, al recurso del arto 14 de la ley 48, tal regla debe dejarse de lado cuando la solución respectiva utiliza pautas de excesiva latitud y omite pronunciarse sobre articulaciones serias y conducentes para la decisión respectiva, formuladas oportunamente por los interesados. 2168 FAI.WS DF. LA canTE SUPREMA 316 3') Que, en efecto -apelados por bajos los honorarios- el tribunal a qua redujo por elevada la retribución de la letrada apoderada a la suma de $ 3.005,10 Yla del patrocinante a .Iade $ 7.512,75 -al mes de septiembre de 1991- cuando el juez de la anterior instancia las había regulado a esa fecha en $ 7.920 Y$19.800 respectivamente; asimismo, hizo mérito la alzada del "monto del proceso, importancia, compleji- dad y extensión de la labor desarrollada" con cita de los arts. 6', 7', 9', 19, 22, 24 Yconcordantes de la ley 21.839. 4') Que al resolver de este modo el a qua prescindió -con indica- ción de pautas excesivamente genéricas- de la consideración de un planteo serio y oportuno de los apelantes, susceptibles de incidir en la solución final a adoptarse: la existencia de dos valuaciones del acervo hereditario en el mismo informe, una de ellas calculada al tiempo de las estimaciones propuestas por las partes y la otra referente a una fecha posterior, esto es, cuando se efectuó el peritaje (fs. 219). 5') Que, en tal sentido, los recurrentes puntualizaron que los ho- norarios se habían calculado sobre el valor de los bienes a la fecha de las estimaciones de las partes, valuación útil para determinar quién cargaría con las costas del estudio pero que distaba del valor real de las propiedades a los fines de regular los honorarios, circunstancia que, ponderaron, irrogaba un perjuicio para los letrados y un enrique- cimiento 'indebido del heredero. 6') Que, en las condiciones expresadas, lo resuelto afecta en forma directa e ínmediata las garantías constitucionales invocadas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifiquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCIlI - RICARDO LEVENE (n) (en disidencia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. DE JUS'f[CTA DE LA NACTON 316 2169 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifiquese y, oportunamente archivese, previa devolución de los autos principales. ANTONIO BÓGGIANO - RODOLFO C. BARRA - RICARDO LEVENE (H). MONIeA SLAFMAN y OTRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la remo- ción de una contadora, comosíndico concursal, su inhabilitación por diez años y su exclusión de las listas pertinentes (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue- ba. c.orresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la remoción de una contadora, como síndico concursal, su inhabilitación por diez años y su exclusión de las listas pertinentes, si se tiene en cuenta la diversidad de opiniones expre- (1) 28 de septiembre. 2170 FALI.OS DE LA CORTE SUPREMA 316 sadas por el fiscal de cámara y la comisión pertinente, respecto de la conducta seguida por la recurrente en su carácter de síndico, y que la decisión apelada fue tomada s610sobre la base de la testifical de la imputada, sin darle oportunidad de descargo alguno con relación a los argumentos CXPl;lcstos en los dictámenes en cuestión (Disidencia de los Ores. Enrique Santiago Petracehi, Augusto Cavagna MartÍnc? y Eduardo Moliné O'Connor). VALENTIN CAON E HIJos RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Procede el recurso extraordinario contra'la sentencia que confirmó la sanción de clausura dispuesta por la Dirección General Impositiva por infracción al arto 44, inc. la, de la ley 11.683 (t.o.1978y rnodif.), toda vez que se trata de una sentencia definitiva emanada del tribunal de la causa (art. 78 bis de la ley 11.683, según texto de la ley 23.314, arto 26) y la solución a que se arriba resulta susceptible de menoscabar el derecho de defensa (1). IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. Si bien es cierto que la norma incorporada al art. 78 de la ley 11.683 por el arU. culo 26 de la ley 23.314 establece que el escrito de recurso contra la sanción de clausura deberá ser fundado e interpuesto en sede administrativa dentro de los cinco días de notificada la resolución, también lo es que dicha norma se remite a los arts. 588 y 589 del Código de Procedimientos en lo Criminal y el primero de ellos prevé que el recurso deberá resolverse previa audiencia del apc'lante . RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cía.~arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó la sanción de clausura dispuesta por la Dirección General Impositiva por infracción al arto 44, inc.l", de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.), y desestimó los agravios y nulidades articula- dos por la recurrenlc en ocasión de la audiencia practicada de conformidad con el arto 588 del Código de Procedimientos en Materia Penal por considerarlos (1) 28 de septiembre. Fallos: 303:2059; 307:1457. Of: JUSTICIA m; I.A NACJON 316 2171 extemporáneos, pues al omitir la ponderación de las pruebas ofrecidas en el memorial incurrió en una privación arbitraria del derecho de defensa consagra- do en el arto 18 de la Constitución Nacional (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requú;itos propios, Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes {edf!rales de carácter proce- sal. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que con- firmó la sanción de clausura impuesta por lá Dirección General Impositiva, por infracción al arto 44, inc. 11l., de la ley 11.683 (t,o. 1978 y modif.) si se cuestiona la interpretación de normas procesa"les que, aún cuando se las considere de natura- leza federal, resultan materia ajena al remedio del arto 14 de la ley 48, cuando la solución a que se arriba no afecta el derecho de defensa (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Endque Santiago Petracchi, Ricardo Levene Ih.l, y JuHo S. Nazareno). IMPUESTO: Interpretaci6n de normas impositivas. El arto 26 de la ley 23.314 establece claramente la oportunidad en que el recurso contra la sanción de clausura debe ser interpuesto y fundado, en tanLo que el art. 588 del Código de Procedimientos en lo Criminal dispone la celebración de una audiencia previa a la resolución pero de ninguna manera autoriza a la jnLroduc~ ción de nuevos planteas ya que de permitirlos se convertirían en letra muerta las previsiones de la ley 23.314 al habilitar una segunda oportunidad para expresar agravios (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Ricardo Levene [h.l, y Julio S. Nazareno). EDUARDO JOSE CANO OBEDIENCIA DEBIDA. . La eximente introducida por el arto 11l.de la ley 23.521 sólo resulta aplicable si el delito es de aquellos a los que se refiere el arto 10, punto 1, de la ley 23.049, es decir, si fue cometido por el personal allí indicado entre el 24 de marzo de 1976 y (l) Fallos: 252:356; 254:160; 301:1053. 2172 :¡"ALLOS m: LA CORn: SUPREMA 316 el 26 de septiembre de 1983 y durante las operaciones emprendidas con el moti. vo alegado de reprimir el terrorismo. RECURSO ORDINAIUO DE APEI.ACION: 1crcera instancia. Causas criminales. Corresponde rechaznr el recurso ordinario de apeladón, previsto en el art, 50de la ley 23.521, interpuesto por el condenado a fin de que se lo encuadre en la eximente introducida por el arto l.ll de dicha ley, si de la relación de los hechos y de las probanzas de In causa, resulta que In intervención del recurrente en los hechos no se originó en órdenes emanadas de sus superiores y que su perpetra- ción fue ajena al tipo de operaciones emprendidas con motivo de reprimir el te- rrorismo. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO Suprema Corte: Contra el pronunciamiento de la Cámara Segunda en 10Criminal de la Ciudad de Córdoba que rechazó, a fs. 382 y vta., el pedido de fs. 377/79 por el cual el condenado Eduardo José Cano solicitó la aplica- ción de la ley 23.521 interpuso éste, a fs. 383/91 vta., la apelación ordi- naria que dicho dispositivo prevé en el artículo 5', y cuya denegatoria, obrant

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