Recurso de hecho deducido por Lila del Carmen Mesquita y Alberto Germán Ví'dal en la causa Rueda, Pedro sI suce- sión ab intestato
28/09/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_130
Jueces
González
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 21.839
ley 11.683
ley 23.314
ley 23.521
ley 23.049
Fallos: 303:2059
Fallos: 252:356
Fallos: 311:2447
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Lila del Carmen
Mesquita y Alberto Germán Ví'dal en la causa Rueda, Pedro sI suce-
sión ab intestato", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que redujo los honorarios regulados a
favor de los letrados que iniciaron el trámite sucesorio, éstos deduje-
ron el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente
queja.
2') Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal para su
examen en la vía intentada, pues .si bien es cierto que 10concerniente
a los emolumentos fijados en las instancias ordinarias no da lugar, en
principio, al recurso del arto 14 de la ley 48, tal regla debe dejarse de
lado cuando la solución respectiva utiliza pautas de excesiva latitud y
omite pronunciarse
sobre articulaciones serias y conducentes para la
decisión respectiva, formuladas oportunamente
por los interesados.
2168
FAI.WS
DF. LA canTE
SUPREMA
316
3') Que, en efecto -apelados por bajos los honorarios- el tribunal a
qua redujo por elevada la retribución de la letrada apoderada a la
suma de $ 3.005,10 Yla del patrocinante a .Iade $ 7.512,75 -al mes de
septiembre de 1991- cuando el juez de la anterior instancia las había
regulado a esa fecha en $ 7.920 Y$19.800 respectivamente; asimismo,
hizo mérito la alzada del "monto del proceso, importancia, compleji-
dad y extensión de la labor desarrollada" con cita de los arts. 6', 7', 9',
19, 22, 24 Yconcordantes de la ley 21.839.
4') Que al resolver de este modo el a qua prescindió -con indica-
ción de pautas excesivamente genéricas-
de la consideración de un
planteo serio y oportuno de los apelantes, susceptibles de incidir en la
solución final a adoptarse: la existencia de dos valuaciones del acervo
hereditario en el mismo informe, una de ellas calculada al tiempo de
las estimaciones propuestas por las partes y la otra referente a una
fecha posterior, esto es, cuando se efectuó el peritaje (fs. 219).
5') Que, en tal sentido, los recurrentes puntualizaron
que los ho-
norarios se habían calculado sobre el valor de los bienes a la fecha de
las estimaciones de las partes, valuación útil para determinar
quién
cargaría con las costas del estudio pero que distaba del valor real de
las propiedades a los fines de regular los honorarios, circunstancia
que, ponderaron, irrogaba un perjuicio para los letrados y un enrique-
cimiento 'indebido del heredero.
6') Que, en las condiciones expresadas, lo resuelto afecta en forma
directa e ínmediata las garantías constitucionales invocadas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un
nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal.
Reintégrese el depósito. Notifiquese y remítase.
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
RODOLFO
C.
BARRA (en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCIlI
-
RICARDO
LEVENE
(n) (en disidencia) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTINEZ
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR.
DE JUS'f[CTA DE LA NACTON
316
2169
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO,
DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON RODOLFO
C. BARRA y DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON RICARDO
LEVENE
(H)
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
1. Notifiquese y, oportunamente
archivese, previa devolución de los
autos principales.
ANTONIO
BÓGGIANO
-
RODOLFO
C. BARRA
-
RICARDO
LEVENE
(H).
MONIeA
SLAFMAN
y OTRA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la remo-
ción de una contadora, comosíndico concursal, su inhabilitación por diez años y
su exclusión de las listas pertinentes (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de hecho y prue-
ba.
c.orresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la remoción de una
contadora, como síndico concursal, su inhabilitación por diez años y su exclusión
de las listas pertinentes, si se tiene en cuenta la diversidad de opiniones expre-
(1) 28 de septiembre.
2170
FALI.OS
DE LA CORTE
SUPREMA
316
sadas por el fiscal de cámara
y la comisión pertinente,
respecto
de la conducta
seguida por la recurrente
en su carácter de síndico, y que la decisión apelada
fue
tomada s610sobre la base de la testifical de la imputada,
sin darle oportunidad
de descargo alguno con relación a los argumentos
CXPl;lcstos
en los dictámenes
en cuestión (Disidencia de los Ores. Enrique Santiago Petracehi, Augusto Cavagna
MartÍnc?
y Eduardo Moliné O'Connor).
VALENTIN
CAON E HIJos
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Tribunal superior.
Procede el recurso extraordinario
contra'la
sentencia
que confirmó la sanción de
clausura
dispuesta
por la Dirección General Impositiva
por infracción al arto 44,
inc. la, de la ley 11.683 (t.o.1978y
rnodif.), toda vez que se trata de una sentencia
definitiva
emanada
del tribunal
de la causa (art. 78 bis de la ley 11.683, según
texto de la ley 23.314, arto 26) y la solución a que se arriba resulta susceptible
de
menoscabar
el derecho de defensa (1).
IMPUESTO:
Interpretación
de normas impositivas.
Si bien es cierto que la norma incorporada
al art. 78 de la ley 11.683 por el arU.
culo 26 de la ley 23.314 establece
que el escrito de recurso contra la sanción de
clausura
deberá ser fundado e interpuesto
en sede administrativa
dentro de los
cinco días de notificada
la resolución, también
lo es que dicha norma se remite a
los arts. 588 y 589 del Código de Procedimientos
en lo Criminal
y el primero de
ellos prevé que el recurso deberá resolverse
previa audiencia
del apc'lante
.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cía.~arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que confirmó la sanción de clausura
dispuesta
por la Dirección General Impositiva
por infracción al arto 44, inc.l", de
la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.), y desestimó
los agravios y nulidades
articula-
dos por la recurrenlc
en ocasión de la audiencia
practicada
de conformidad con el
arto 588 del Código de Procedimientos
en Materia
Penal
por considerarlos
(1) 28 de septiembre.
Fallos: 303:2059; 307:1457.
Of: JUSTICIA m; I.A NACJON
316
2171
extemporáneos,
pues al omitir
la ponderación
de las pruebas
ofrecidas
en el
memorial
incurrió en una privación arbitraria
del derecho de defensa consagra-
do en el arto 18 de la Constitución
Nacional (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requú;itos propios, Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples.
Interpretación
de las leyes federales. Leyes {edf!rales de carácter proce-
sal.
Es improcedente
el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia
que con-
firmó la sanción de clausura
impuesta
por lá Dirección General Impositiva,
por
infracción al arto 44, inc. 11l., de la ley 11.683 (t,o. 1978 y modif.) si se cuestiona
la
interpretación
de normas procesa"les que, aún cuando se las considere de natura-
leza federal, resultan
materia
ajena al remedio del arto 14 de la ley 48, cuando la
solución a que se arriba no afecta el derecho de defensa (Disidencia
de los Dres.
Augusto César Belluscio, Endque Santiago Petracchi, Ricardo Levene Ih.l, y JuHo
S. Nazareno).
IMPUESTO:
Interpretaci6n
de normas impositivas.
El arto 26 de la ley 23.314 establece claramente
la oportunidad
en que el recurso
contra la sanción de clausura
debe ser interpuesto
y fundado, en tanLo que el art.
588 del Código de Procedimientos
en lo Criminal
dispone la celebración
de una
audiencia
previa a la resolución pero de ninguna
manera
autoriza
a la jnLroduc~
ción de nuevos planteas ya que de permitirlos
se convertirían
en letra muerta
las
previsiones
de la ley 23.314 al habilitar
una segunda oportunidad
para expresar
agravios
(Disidencia
de los Dres. Augusto César
Belluscio, Enrique
Santiago
Petracchi,
Ricardo Levene [h.l, y Julio S. Nazareno).
EDUARDO
JOSE CANO
OBEDIENCIA
DEBIDA.
. La eximente
introducida
por el arto 11l.de la ley 23.521 sólo resulta
aplicable si el
delito es de aquellos a los que se refiere el arto 10, punto 1, de la ley 23.049, es
decir, si fue cometido por el personal allí indicado entre el 24 de marzo de 1976 y
(l) Fallos: 252:356; 254:160; 301:1053.
2172
:¡"ALLOS m: LA CORn: SUPREMA
316
el 26 de septiembre de 1983 y durante las operaciones emprendidas con el moti.
vo alegado de reprimir el terrorismo.
RECURSO
ORDINAIUO DE APEI.ACION:
1crcera instancia. Causas criminales.
Corresponde rechaznr el recurso ordinario de apeladón, previsto en el art, 50de
la ley 23.521, interpuesto
por el condenado a fin de que se lo encuadre en la
eximente introducida por el arto
l.ll de dicha ley, si de la relación de los hechos y
de las probanzas de In causa, resulta que In intervención del recurrente en los
hechos no se originó en órdenes emanadas de sus superiores y que su perpetra-
ción fue ajena al tipo de operaciones emprendidas con motivo de reprimir el te-
rrorismo.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
SUSTITUTO
Suprema Corte:
Contra el pronunciamiento
de la Cámara Segunda en 10Criminal
de la Ciudad de Córdoba que rechazó, a fs. 382 y vta., el pedido de fs.
377/79 por el cual el condenado Eduardo José Cano solicitó la aplica-
ción de la ley 23.521 interpuso éste, a fs. 383/91 vta., la apelación ordi-
naria que dicho dispositivo prevé en el artículo 5', y cuya denegatoria,
obrant
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