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y Vistos; Considerando: Que en atención a lo solicitado a f

28/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 358 ID: fallos_358_133

Keywords / Subjects

IMPUESTO COMPETENCIA PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 20.221 ley 22.006 ley 22.006 Fallos: 297:543 Fallos: 200:444 Fallos: 32:120 Fallos: 297:500 Fallos: 308:1042 Fallos: 307:901

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993. Autos y Vistos; Considerando: Que en atención a lo solicitado a fs. 2122 y en virtud de lo dispues- to en el arto 166, inciso 2', del Código Procesal Civil.y Comercial de la 2182 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Nación, corresponde aclarar la resolución de fs. 2120 en el sentido de que los honorarios allí regulados han sido establecidos, en el caso, al l' de abril de 1991. Que en cuanto al monto de la retribución, lo requerido configura un recurso de reposición respecto del cual corresponde aplicar, en el caso, el reiterado criterio de esta Corte según el cual sus decisiones no son susceptibles de recurso alguno (Fallos: 297:543; 302:1319; 306:141). Por ello, se decide: Aclarar la resolución de fs. 2120 con el alcance indicado precedentemente. Notifiquese. RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ Ü'CONNOR. LA PLATA REMOLQUES S.A. v. PROVlNClA DE BUENOS AIRES PRESCRIPCION: Principios generales. Las normas de carácter local atinentes a los plazos de prescripción no resultan aplicables en el caso de demandas por repetición de impuestos que surtan la competencia originaria, por 10 que cabe estar al plazo del arto 4023 del Código Civil. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. La intervención de la Corte Suprema por vía originaria no puede quedar subor- dinada al cumplimiento de requisitos exigidos por leyes locales, como son las que imponen el agotamiento de las instancias administrativas. IMPUESTO: Facultades-im¡Jositiuas de la Nación, prouincias y municipalidades. La disposición contenida en el arto 67, inc. 12, de la Constitución Nacional no invalida de modo absoluto los tributos locales sobre el comercio interprovincial. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2183 pero sí preserva esa actividad de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento, dificultando su ejercicio. IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. Corresponde hacer lugar a la repetición del impuesto local a los ingresos brutos, que resulta inaplicable al servicio público de remolque de maniobra que la actora cumple en el puerto de Bahía Blanca; ya que ello no violenta la esfera de los poderes no delegados de las provincias, sino que es consecuencia de las previsio- nes de los arts. 31 y 67, inc. 12, de la Constitución Nacional. IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. La Constitución Nacional no confiere al Gobierno Federal la potestad exclusiva de imposición sobre todas las actividades susceptibles de considerarse alcanza- das por la facultad del arto 67, inc. 12, (Disidencia de los Ores. Antonio Boggiano, Carlos S. Fayt y Ricardo Levene {h.l). IMPUESTO: Facultndes impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. El arto 67, inc. 12, de la Constitución Nacional no fue concebido para invalidar absolutamente todos los tributos locales que inciden sobre el comercio interprovincial, sino que sólo alcanza a preservarlo de los impuestos discriminatorios y de aquellos que encarecen su desenvolvimiento al extremo de dificultare impedir la libre circulación {Disidencia de los Dres.Antonio Boggiano, Carlos S. Fayt y Ricardo Levene {h.J). IMPUESTO: Inú!rprelación.d.£ JWrmW3impositivas. El principio general del arto 9'\ inc. b, de la ley 20.221 (t.o. ley 22.006) que esta- blece el compromiso de las provincias de no aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales coparticipados encuentra su excepción en su párrafo 4l! que ex- cluye expresamente de esta obligación, entre otros, al impuesto provincial sobre los ingresos brutos {DisideIlcia de los Dres. Antonio Boggiano, Carlos S. Fayt y Ricardo Levene {b.l). IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS. La Comisión Federal de Impuestos --euya función es decidir si los gravámenes nacionales o locales se oponen al régimen de coparticipación- consideró que la obligación a cargo de las provincias de no establecer impuestos análogos, no es de aplicación respecto de los impuestos a los ingresos brutos (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Carlos S. Fayt y Ricardo Levene [h.J). 2184 PROVINCIAS. FALLOS DE I.A CORTE SUPREMA 316 En virtud de lo dispuesto en los arts. 31 y 104 de la Ley Fundamental y de los más sanos principios de la razón, Jos actos de la legislatura de una provincia no pueden ser invalidados sino cuando la Constitución concede expresamente al Congreso Nacional un exclusivo poder, o cuando el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas; fuera de es- tos casos, es incuestionable que las provincias retienen una autoridad concu- rrente con el Congreso (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Carlos S. Fayt y Ricardo Lcvene [h.]). IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, prouincias y municipalidades. Aun cuando se considere que existe yuxtaposición entre el impuesto a las ganan. cias y el impuesto a los ingresos brutos, tal superposición no entraña, por sí misma, una violación constitucional (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Carlos S. Fayt y Ricardo Levene Ih.)). IMPUESTOS PROVINCIALES. La plenitud de la potestad fiscal de las provincias constituye algo así como la base material de sustentación de las autonomías provinciales (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Carlos S. Fayt y Ricardo Levene Ih.J). IMPUESTO: Principios generales. Si bien un régimen impositivo razonablemente organizado no ha de desenLen. derse de las peligrosas consecuencias que la excesiva presión tributaria puede causar en la economía del país, el problema que ello plantea no concierne al régimen impositivo de la Constitución Nacional sino a la política de las relacio- nes económicas de la Nación con las provincias (Disidencia de los Ores. Antonio Boggiano, Carlos S. Fayt y Ricardo Levene (h.J). IMPUESTO: Facultades impositiua.<;de la Nación, provincias y municipalidades. Las supuestas omisiones de los empleados del Gobierno Nacional, no pueden justificar un cercenamiento de las facultades impositivas del fisco provincial (Di. sidencia de los Ores. Antonio Boggiano, Carlos S. Fayt y Ricardo Levene [h.)). CORTE SUPREMA. .Una de las funciones más importantes de la Corte Suprema es interpretar la Constitución Nacional de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provin. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2185 cial se desenvuelva annoniosamente, evitando interferencias o roces suscepti- bles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las faculta- des provinciales y viceversa (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Carlos S. Fayt y Ricardo Levene [h.]). IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. La interpretación del alcance del arto 67, inc. 12, de la Constitución Nacional ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales, de modo de lograr un razonable equilibrio con relación al principio que resguar- da la facultad de las provincias de crear impuestos sobre las actividades ejerci- das dentro de ellas y sobre los bienes que forman parte de la riqueza que se halla dentro de sus fronteras (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). PROVINCIAS. Sin perjuicio de que la potestad impositiva de las provincias debe ceder frente a aquellos privilegios que el Gobierno Nacional otorgue en ejercicio de sus atribu- ciones (arts. 31 y 67, incs. 16y 27 de la Constitución Nacional), cuando no existe la voluntad expresa o razonablemente implícita del Congreso de hacer uso de tales facultades, corresponde admitir que una potestad legislativa nacional y una provincial puedan ejercerse conjunta y simultáneamente, sin que de ello derive violación de principio o precepto jurídico alguno, siempre que ambas actúen respetando las limitaciones que la Constitución les impone (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. Es improcedente la descalificación constitucional del impuesto local a los ingre- sos brutos, fundada en una suerte de inmunidad de la actividad que realiza la aetora -servicio público de remolque de maniobra en el Puerto de Bahía Blan- ca- frente al poder de imposición de la provincia (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. La falta de previsión de la autoridad competente al fijar las tarifas del servicio de remolque maniobra en los puertos dejurisdicción nacional sin tomar en cuen- tá la incidencia del tributo local, así como la propia actitud de la actora, que se consideró exenta de tal obligación, no pueden justificar un cercenamiento a las facultades impositivas del fisco local, máxime si no se demostró que su preten- sión fuera confiscatoria (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). 2186 FALLOS DE LA CORTE SUPREJ\.1A 316 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: 'Ibda vez que la causa es federal por la materia y la demandada una provincia, V.E. resulta competente para conocer del juicio en for- ma originaria. BuenosAires, 15dejunio de 1987.Juan Octavio Gauna. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- En autos, la aetora funda su reclamo, por repetición, en la inconstitucionalidad del impuesto a los ingresos brutos con que la Pro- vincia de Buenos Aires grava la actividad de remolque llevada a cabo por ella ya que, según sostiene, ese tributo es violatorio del arto 67, inciso 12, de la Constitución Nacional y contrario al régimen de coparticipación federal que veda la doble imposición. Asimismo, plantea la invalidez de diversas disposiciones del Códi- go Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. Relata que, siendo prestataria del servicio público de remolque maniobra, regulado por la ley nacional 21.892 (fs. 234), durante el período que comprende la litis se vio o

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