y Vistos; Considerando: Que en atención a lo solicitado a f
28/09/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 358
ID: fallos_358_133
Voces / Materias
IMPUESTO
COMPETENCIA
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 20.221
ley 22.006
ley
22.006
Fallos: 297:543
Fallos:
200:444
Fallos: 32:120
Fallos: 297:500
Fallos: 308:1042
Fallos: 307:901
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre
de 1993.
Autos y Vistos; Considerando:
Que en atención a lo solicitado a fs. 2122 y en virtud de lo dispues-
to en el arto 166, inciso 2', del Código Procesal Civil.y Comercial de la
2182
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
Nación, corresponde
aclarar
la resolución de fs. 2120 en el sentido de
que los honorarios
allí regulados
han sido establecidos,
en el caso, al
l' de abril de 1991.
Que en cuanto al monto de la retribución,
lo requerido
configura
un recurso
de reposición
respecto del cual corresponde
aplicar, en el
caso, el reiterado
criterio de esta Corte según el cual sus decisiones no
son susceptibles
de recurso alguno (Fallos: 297:543; 302:1319; 306:141).
Por ello, se decide: Aclarar la resolución
de fs. 2120 con el alcance
indicado precedentemente.
Notifiquese.
RODOLFO
C.
BARRA
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEZ
-
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
Ü'CONNOR.
LA PLATA REMOLQUES
S.A. v. PROVlNClA
DE BUENOS AIRES
PRESCRIPCION:
Principios
generales.
Las normas de carácter local atinentes a los plazos de prescripción no resultan
aplicables en el caso de demandas por repetición de impuestos que surtan la
competencia originaria, por 10 que cabe estar al plazo del arto 4023 del Código
Civil.
JURISDICCION
y
COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
originaria
de la Corte Suprema. Generalidades.
La intervención de la Corte Suprema por vía originaria no puede quedar subor-
dinada al cumplimiento de requisitos exigidos por leyes locales, como son las que
imponen el agotamiento de las instancias administrativas.
IMPUESTO: Facultades-im¡Jositiuas
de la Nación, prouincias y municipalidades.
La disposición contenida en el arto 67, inc. 12, de la Constitución Nacional no
invalida de modo absoluto los tributos locales sobre el comercio interprovincial.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
2183
pero sí preserva esa actividad de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento,
dificultando su ejercicio.
IMPUESTO:
Facultades
impositivas
de la Nación, provincias
y municipalidades.
Corresponde hacer lugar a la repetición del impuesto local a los ingresos brutos,
que resulta inaplicable al servicio público de remolque de maniobra que la actora
cumple en el puerto de Bahía Blanca; ya que ello no violenta la esfera de los
poderes no delegados de las provincias, sino que es consecuencia de las previsio-
nes de los arts. 31 y 67, inc. 12, de la Constitución Nacional.
IMPUESTO:
Facultades
impositivas
de la Nación, provincias
y municipalidades.
La Constitución Nacional no confiere al Gobierno Federal la potestad exclusiva
de imposición sobre todas las actividades susceptibles de considerarse alcanza-
das por la facultad del arto 67, inc. 12, (Disidencia de los Ores. Antonio Boggiano,
Carlos S. Fayt y Ricardo Levene {h.l).
IMPUESTO:
Facultndes
impositivas
de la Nación, provincias
y municipalidades.
El arto 67, inc. 12, de la Constitución Nacional no fue concebido para invalidar
absolutamente
todos los tributos
locales
que inciden
sobre
el comercio
interprovincial,
sino que sólo alcanza
a preservarlo
de los impuestos
discriminatorios
y de aquellos que encarecen su desenvolvimiento al extremo de
dificultare impedir la libre circulación {Disidencia de los Dres.Antonio Boggiano,
Carlos S. Fayt y Ricardo Levene {h.J).
IMPUESTO:
Inú!rprelación.d.£ JWrmW3impositivas.
El principio general del arto 9'\ inc. b, de la ley 20.221 (t.o. ley 22.006) que esta-
blece el compromiso de las provincias de no aplicar gravámenes locales análogos
a los nacionales coparticipados encuentra su excepción en su párrafo
4l! que ex-
cluye expresamente
de esta obligación, entre otros, al impuesto provincial sobre
los ingresos brutos {DisideIlcia de los Dres. Antonio Boggiano, Carlos S. Fayt y
Ricardo Levene {b.l).
IMPUESTO
A LOS INGRESOS
BRUTOS.
La Comisión Federal de Impuestos --euya función es decidir si los gravámenes
nacionales o locales se oponen al régimen de coparticipación-
consideró que la
obligación a cargo de las provincias de no establecer impuestos análogos, no es
de aplicación respecto de los impuestos a los ingresos brutos
(Disidencia de los
Dres. Antonio Boggiano, Carlos S. Fayt y Ricardo Levene [h.J).
2184
PROVINCIAS.
FALLOS
DE I.A CORTE
SUPREMA
316
En virtud
de lo dispuesto
en los arts. 31 y 104 de la Ley Fundamental
y de los
más sanos principios
de la razón, Jos actos de la legislatura
de una provincia no
pueden
ser invalidados
sino cuando
la Constitución
concede expresamente
al
Congreso
Nacional un exclusivo poder, o cuando el ejercicio de idénticos poderes
ha sido expresamente
prohibido a las
provincias,
o cuando hay una directa
y
absoluta
incompatibilidad
en el ejercicio de ellos por estas últimas;
fuera de es-
tos casos, es incuestionable
que las provincias
retienen
una autoridad
concu-
rrente con el Congreso (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Carlos S. Fayt
y Ricardo Lcvene [h.]).
IMPUESTO:
Facultades
impositivas
de la Nación, prouincias y municipalidades.
Aun cuando se considere que existe yuxtaposición
entre el impuesto a las ganan.
cias y el impuesto
a los ingresos
brutos,
tal superposición
no entraña,
por sí
misma, una violación constitucional
(Disidencia
de los Dres. Antonio Boggiano,
Carlos S. Fayt y Ricardo Levene Ih.)).
IMPUESTOS
PROVINCIALES.
La plenitud
de la potestad
fiscal de las provincias
constituye
algo así como la
base material
de sustentación
de las autonomías
provinciales
(Disidencia
de los
Dres. Antonio Boggiano, Carlos S. Fayt y Ricardo Levene Ih.J).
IMPUESTO:
Principios generales.
Si bien un régimen impositivo
razonablemente
organizado
no ha de desenLen.
derse de las peligrosas
consecuencias
que la excesiva presión tributaria
puede
causar
en la economía del país, el problema
que ello plantea
no concierne
al
régimen impositivo de la Constitución
Nacional sino a la política de las relacio-
nes económicas de la Nación con las provincias
(Disidencia de los Ores. Antonio
Boggiano, Carlos S. Fayt y Ricardo Levene (h.J).
IMPUESTO:
Facultades
impositiua.<;de la Nación, provincias y municipalidades.
Las supuestas
omisiones
de los empleados
del Gobierno Nacional,
no pueden
justificar
un cercenamiento
de las facultades
impositivas
del fisco provincial (Di.
sidencia de los Ores. Antonio Boggiano, Carlos S. Fayt y Ricardo Levene [h.)).
CORTE SUPREMA.
.Una de las funciones
más importantes
de la Corte Suprema
es interpretar
la
Constitución
Nacional de modo que el ejercicio de la autoridad
nacional y provin.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
2185
cial se desenvuelva annoniosamente,
evitando interferencias
o roces suscepti-
bles de acrecentar
los poderes del gobierno central en detrimento de las faculta-
des provinciales y viceversa (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Carlos S.
Fayt y Ricardo Levene [h.]).
IMPUESTO:
Facultades
impositivas
de la Nación, provincias
y municipalidades.
La interpretación
del alcance del arto 67, inc. 12, de la Constitución Nacional ha
de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales,
de modo de lograr un razonable equilibrio con relación al principio que resguar-
da la facultad de las provincias de crear impuestos sobre las actividades ejerci-
das dentro de ellas y sobre los bienes que forman parte de la riqueza que se halla
dentro de sus fronteras (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
PROVINCIAS.
Sin perjuicio de que la potestad impositiva de las provincias debe ceder frente a
aquellos privilegios que el Gobierno Nacional otorgue en ejercicio de sus atribu-
ciones (arts. 31 y 67, incs. 16y 27 de la Constitución Nacional), cuando no existe
la voluntad expresa o razonablemente
implícita del Congreso de hacer uso de
tales facultades, corresponde admitir que una potestad legislativa nacional y
una provincial puedan ejercerse conjunta y simultáneamente,
sin que de ello
derive
violación de principio o precepto jurídico alguno, siempre que
ambas
actúen respetando las limitaciones que la Constitución les impone (Disidencia
del Dr. Augusto César Belluscio).
IMPUESTO:
Facultades
impositivas
de la Nación, provincias
y municipalidades.
Es improcedente la descalificación constitucional del impuesto local a los ingre-
sos brutos, fundada en una suerte de inmunidad de la actividad que realiza la
aetora -servicio público de remolque de maniobra en el Puerto de Bahía
Blan-
ca- frente al poder de imposición de la provincia (Disidencia del Dr. Augusto
César Belluscio).
IMPUESTO:
Facultades
impositivas
de la Nación, provincias
y municipalidades.
La falta de previsión de la autoridad competente al fijar las tarifas del servicio
de remolque maniobra en los puertos dejurisdicción nacional sin tomar en cuen-
tá la incidencia del tributo local, así como la propia actitud de la actora, que se
consideró exenta de tal obligación, no pueden justificar un cercenamiento a las
facultades impositivas del fisco local, máxime si no se demostró que su preten-
sión fuera confiscatoria (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
2186
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREJ\.1A
316
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
'Ibda vez que la causa es federal por la materia y la demandada
una provincia, V.E. resulta competente para conocer del juicio en for-
ma originaria. BuenosAires, 15dejunio de 1987.Juan Octavio Gauna.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
En autos,
la aetora
funda
su reclamo, por repetición,
en la
inconstitucionalidad
del impuesto a los ingresos brutos con que la Pro-
vincia de Buenos Aires grava la actividad de remolque llevada a cabo
por ella ya que, según sostiene, ese tributo es violatorio del arto 67,
inciso 12, de la Constitución
Nacional y contrario
al régimen
de
coparticipación federal que veda la doble imposición.
Asimismo, plantea la invalidez de diversas disposiciones del Códi-
go Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.
Relata que, siendo prestataria
del servicio público de remolque
maniobra, regulado por la ley nacional 21.892 (fs. 234), durante
el
período que comprende la litis se vio o
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