FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "La Plata Remolques S.A. el Buenos Aires, Pro-
vincia de sI repetición", de los que
Resulta:
A fs. 65/73 se presenta la empresa La Plata Remolques S.A. e ini-
cia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por repetición de la
suma de '" 78.595,88 con más la depreciación monetaria y los intere-
ses computados desde la fecha en que efectuó cada uno de los pagos.
Dice que es prestataria
del servicio público de remolque maniobra,
regulado por la ley nacional 21.892, y que durante el período que cons-
tituye el lapso temporal de su reclamo, se vio obligada a abonar a la
demandada el gravamen sobre los ingresos brutos a la par que, en el
ámbito nacional, pagaba el impuesto a las ganancias.
Si bien compete a las provincias la aplicación de impuestos de la
naturaleza
del que es motivo de su reclamo, ello no es admisible cuan-
do aquéllos no son trasladables,
lo que sucede en la especie por encon-
trarse sus servicios sujetos a tarifas fijadas por lá autoridaa pertinen-
te. Por tal circunstancia, el tributo impugnado opera comoun impues-
to directo, superpuesto con el que recae sobre las ganancias y contra-
riando así lo establecido por el arto 9', inc. b), de la ley 22.006 que
dispone
que los estados
provinciales
no gravarán
las materias
imponibles sujetas a los impuestos nacionales coparticipables.
De tal manera, el gravamen aplicado resulta inconstitucional toda
vez que es violatorio del arto 67, inc. 12, de la Ley Fundamental.
Es
procedente, entonces, la devolución de los importes reclamados actua-
lizados desde la fecha de cada uno de los pagos y no, como lo estable-
cen las normas locales que cita, a partir de la notificación de la de-
manda de repetición. En ese sentido plantea) asimismo, la incons-
titucionalidad
de los arte. 57 y 95 del Código Fiscal de la provincia.
Il) A fs. 1041110 contesta la demandada. Realiza una negativa de
los hechos invocados y reivindica sus facultades impositivas para lo
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cual hace el encuadre histórico constitucional del art.. 67, inc..12, y
cita la jurisprudencia
del Tribunal que entiende apropiado a su dere-
cho. En otro orden de ideas, considera que no existe doble imposición
por cuanto este fenómeno se presenta cuando se afecta un mismo he-
cho imponible, situación que no se configura en este caso. Descarta el
argumento-de la actora acerca de la no traslación del impuesto como
consecuencia de la fijación oficial del cuadro tarifario y por último,
tras defender la constitucionalidad de las normas locales cuestiona-
. das por aquélla opone, basada en el arto 98 del Código Fiscal, la pres-
cripción.
Considerando:
1") Que el presente juicio es de la competencia originaria de la
Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
2") Que tal como lo sostiene el señor Procurador General en su
dictamen de fs. 337/344, las normas de carácter local atinentes a los
plazos de prescripción no resultan, por las razones que allí se expre-
san, aplicables en el caso de demandas por repetición de impuestos
que surtan la competencia originaria. Por lo tanto, cabe estar al plazo
que en la materia contiene el arto 4023 del Código Civil que no se ha
cumplido (Fallos: 226:727; 276:401; 301:709). Por lo demás, es conoci-
da la jurisprudencia
de esta Corte en el sentido de que su intervención
por vía originaria no puede quedar subordinada al cumplimiento de
requisitos exigidos por leyes locales, como,por ejemplo, las que impo-
nen el agotamiento dé las instancias administrativas.
Por las razones
expuestas se torna inoficioso considerar la inconstitucionalidad
del
arto 98 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.
3") Que en cuanto al fondo del asunto, el Tribunal reitera su opi-
nión mayoritaria expresada en Fallos: 308:2153 y comparte los funda-
mentos del dictamen citado a cuyas conclusiones cabe remitir en ra-
zón de brevedad (ver acápite UI).
4") Que, por último, y en lo atinente
a los planteas de incons-
titucionalidad
de los arts. 57 y 95 del Código Fiscal, basta recordar
que, como se ha señalado en el considerando 22, las disposiciones
de
ese cuerpo legal no son de aplicación en este proceso, lo que convierte
en abstracta esa impugnación. De tal manera, el cómputo de la desva-
lorización monetaria y los respectivos intereses se efectuará a partir
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de que cada una de las sumas cuya repetición se persigue fue pagada.
Este criterio, compatible con el alcance que cabe asignar a las normas
locales, importa modificar el sustentado en Fallos: 308:2153.
5")Que por todo lo expuesto, corresponde admitir la repetición in-
tentada toda vez que ha quedado acreditado el pago de las sumas re-
clamadas (ver fs. 228 y 240).
Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador General, se deci-
de: Hacer lugar a la demanda seguida por La Plata Remolques S.A.
contra la Provincia de Buenos Aires y condenar a ésta a pagar las
sumas reclamadas
con más la depreciación monetaria calculada se-
gún los índices para precios mayoristas nivel general que elabora el
Instituto Nacional de Estadística y Censos hasta el!" de abril de 1991
(artículo 8",ley 23.928)y los intereses a16% anual a partir de que cada
suma es debida hasta la fecha indicada y de allí en más los que corres-
pondan según la legislación que resulte aplicable (C.58.XXIII. "Con-
sultora Osear G. Grimaux y Asociados S.A.T.d Dirección Nacional de
Vialidad", del 23 de febrero de 1993). Con eostas. Notifiquese y, opor-
tunamente,
archívese.
AmONIO
BOGGIANO
(en disidencia) -
RODOLFO C. BARRA
-
CARLOS S.
FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
(en disidencia) -
EN-
RIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) (en disidencia)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
-
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
y DE
LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT
y DON RICARDO
LEVENE
(H)
Resulta:
I) A fs. 65/73 se presenta la empresa La Plata Remolques S.A. e
inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por repetición de
la suma de A 78.595,88 con más.la depreciación monetaria y losinte-
reses computados desde la fecha en que efectuó cada uno de los pagos.
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Sostiene que es prestataria
del servicio público de remolque ma-
niobra, regulado por la ley nacional 21.892, y durante marzo de 1980 y
noviembre de 1986 -período que amplió en sucesivas presentaciones
hasta marzo de 1988- se vio obligada a abonar a la demandada
el
gravamen sobre los ingresos brutos a la vez que, en el ámbito nacio-
nal, pagaba el impuesto a las ganancias.
Argumenta que si bien compete a las provincias la aplicación de
impuestos de la naturaleza del que es motivo de su reclamo, ello no es
admisible cuando aquéllos no son trasladables, lo que sucedería en la
especie por encontrarse
sus servicios sujetos a tarifas fijadas por la
autoridad pertinente sin contemplar en su monto la incidencia del tri-
buto local. Por tal circunstancia, el gravamen impugnado operaría como
un impuesto directo, superponiéndose con el que recae sobre las ga-
nancias y contrariando así lo establecido por el arto 9",inc. b), de la ley
22.006, que dispone que las provincias no gravarán
las materias
imponibles sujetas a los impuestos nacionales coparticipables. De esta
manera, agrega, se configuraría la incoherencia de que el Estado, por
un lado, no incluye el impuesto a los ingresos brutos en el costo de la
tarifa y,por otro, intenta percibir dicho impuesto, violando así el prin-
cipio de ejemplaridad de los actos estatales. Cita en su apoyo el prece-
dente de este Tribunal publicado en Fallos: 308:2153 y tacha de in-
constitucional el tributo aplicado toda vez que violaría el arto 67, inc.
12, de la Ley Fundamental.
Sostiene, también, que el gravamen se
opondría a lo dispuesto por la ley 21.892, que garantiza a los prestata-
rios del servicio una "razonable rentabilidad".
Reclama, por último, la devolución de los importes reclamados ac-
tualizados desde la fecha de cada uno de los pagos y no, como lo esta-
blecen las normas locales que cita, a partir de la notificación de la
demanda de repetición. En ese sentido, plantea la inconstitucionalidad
de los arts. 57, 95 y 98 del Código Fiscal de la provincia.
II) A fs. 104/110 el representante
de la Provincia de Buenos Aires
contesta la demanda. Realiza una negativa de los hechos invocados,
reivindica las facultades impositivas de la provincia para lo cual hace
el encuadre histórico constitucional del arto 67, inc. 12, y cita la juris-
prudencia del Tribunal que, entiende, da sustento a su derecho.
Además, considera que no existe doble imposición señalando que
este fenómeno se presenta cuando se afecta un mismo hecho imponible,
situación que, a su juicio, no se configuraría en este caso. Descarta el
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argumento de la actora acerca de la no traslación del impuesto soste-
niendo que el mismo le es inoponible por carecer de responsabilidad
en la determinación de las tarifas que efectúa la autoridad nacional.
Por último, tras defender la constitucionalidad de las normas loca-
les impugnadas
por la actora, opone la prescripción. Se funda para
ello en el arto 98 del Código Fiscal.
HI) A fs. 337/344 dictamina
el señor Procurador General de la
Nación.
Considerando:
1') Que el presente juicio es de la competencia originaria de la
Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
2') Que, tal comolo sostiene el Procurador General de la Nación en
su dictamen, las normas de carácter local atinentes
a los plazos de
prescripción no resultan, por las razones que allí se expresan, aplica-
bles en el caso de demandas por repetición de impuestos que surtan la
competencia originaria de este Tribunal. Por lo tanto, cabe estar al
plazo que en la materia contiene el arto 4023 del Código Civil, que no
se ha cumplido (Fallos: 226:727; 276:401; 301:709). Es conocida, ade-
más, la jurisp
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