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La Plata Remolques

30/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 358 ID: fallos_358_134

Voces / Materias

IMPUESTO COMPETENCIA PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

(c): Si se impugnó su constitucionalidad sea declarada válida o inconstitucional (a): Si se efectuó una interpretación sin tratar la constitucionalidad (-): Cuando es una mera cita. INDICE DE LEGISLACION (*) LEGISLACION NACIONAL CONSTITUCION NACIONAL Preámbulo: 2182 (-). Art. 2016 (-) 2182 (-). 1117 (-). 1143 (-) 1723 (-). 1962 (-). 1962 (-) 1962 (-). 1143 (-) 1337 (-) 1430 (-) 1467 1606 (-) 1632 (-) 1853 (-) 2146 (-). 14 bis: 1177 (-) 1553 (-). 1337 (-) 1467 (-) 1764 (-) 1993 2117 (-). 1117 (-) 1321 (-) 1337 (-) 1430 1467 (-) 1553 (-) 1606 (-) 1645 (-) 1651 (-) 1708 (-) 1749 1844 (-) 1977 (-) 1993 (-) 2013 (-) 2090 (-) 2117 (-) 2146 2206 (-). 1129 (-) 1135 (-) 1143 (-) 1165 1215 (-) 1225 (-) 1257 (-) 1263 (-) 1315 (-) 1547 (-) 1551 1577 (-) 1645 (-) 1673 (-) 1705 (-) 1708 (-) 1710 (-) 1749 1761 (-) 1793 (-) 1844 (-) 1850 (-) 1853 (-) 1897 (-) 1902 1934 (-) 1957 (-) 1977 (-) 1993 (-) 2146 (-) 2170 (-). 1249 (-). 1337 (-) 1467 (-). 1177 (-) 1723 (-) 1853 (-) 2182 (-) 2206 (a). 1606 (-). 1165 (-) 1225 (-) 1257 (a) 1315 (-). 2016 (-). inc. 1º: 1979 (-). inc. 2º: 1117 (-) 1979 (-). inc. 10: 1993 (-). inc. 11: 1464 (-). inc. 12: 1962 (-) 2182 (a) 2206 (-). inc. 16: 1723 (-) 2182 (-). inc. 19: 1979 (-). inc. 27: 2182 (-) 2206 (a). 2016 (-). inc. 1º: 1723 (-). inc. 2º: 1241 (a) 1263 (a). inc. 10: 1723 (-). inc. 11: 1723 (-). inc. 12: 1723 (-). inc. 14: 1979 (-). inc. 20: 1723 (-). 2016 (-). 1553 (-). ley 22.006 ley 23.928 ley 22.006 ley 21.892 ley 20.221 ley 23.548 ley 22.385 ley 22.177 ley 22.016 Ley 10.397 ley 20.628 ley 22.00 ley 48 ley 18.310 ley 17.319 ley 17.319 ley 15.336 ley 17.574 ley 4.114 ley 20.221 ley 21.892 ley 27 ley 20.771 ley 23.737 ley 6582/58 ley 14.467 ley 16.986 ley 17.586 ley 23.993 ley 20.785 ley 22.129 ley 23.853 ley 20.508 ley 18.526 ley 19.322 ley 19.551 ley 21.488 ley 23.982 ley 10.427 ley 11.683 ley 23.905 ley 21.526 ley 9429 ley 9214 ley 23.549 ley 24.012 ley 19.550 ley 22.529 ley 21.526 ley 21.499 ley 23.894 ley 2372 ley 21.839 ley 23.314 ley 23.905 ley 17.246 ley 21.608 ley 23.324 ley 23.314 ley 20.631 ley 16.464 ley 9429 ley 24.121 ley 2372 ley 1285/58 ley 24.050 ley 23.515 ley 11.723 ley 23.817 ley 48 ley 23.899 ley 21.708 ley 22.285 ley 11.723 ley 23.741 ley 19.798 ley 20.661 ley 23.767 ley 23.984 ley 24.191 ley 24.018 ley 23.982 ley 23.521 ley 23.049 ley 23.298 ley 23.697 ley 19.101 LEY 1. ley 23.898 ley 17.246 ley 23.774 ley 23.774 ley 4055 Ley 2372 ley 19.549 ley 23.658 ley 18.038 ley 9688 ley 6335 ley 6396 ley 2873 ley 11.683 ley 2275 ley 19.551 ley 23.134 ley 17.711 ley 21.350 ley 22.480 ley 893 ley 21.756 ley 23.068 ley 22.415 ley 23.050 Ley 23.984 ley 23.871 LEY 1565/87 LEY 2275 LEY 1987 Constitución Nacional 77 decreto 5925/67 decreto 36/90 decreto 4676/90 decreto 2875/75 DECRETO 36. decreto 1592/79 decreto 939/93 decreto 379/93 decreto 292/91 decreto 6656/69 decreto 8051/62 decreto 712/81 decreto 2899/70 decreto 396/89 decreto 1169/89 decreto 824/89 decreto 2284/91 decreto 5584/90 decreto 1897/ decreto 27.774 decreto 1897/85 decreto 236/83 decreto 1759/72 decreto 9101/72 DECRETO 967/87 DECRETO 1914/85 DECRETO 2433/85 DECRETO 1330/81 resolución 919 resolución 4633 resolución 3118 resolución 500 acordada 56/91 Fallos: 226:727 Fallos: 308:2153 Fallos: 307:374 Fallos: 185:209 Fallos: 208:521 Fallos: 186:170 Fallos: 311:2680 Fallos: 306:516 Fallos: 303:2069 Fallos: 306:1883 Fallos: 103:408 Fallos: 155:104 Fallos: 168:96 Fallos: 201:536 Fallos: 240:311 Fallos: 154:312 Fallos: 215:250 Fallos: 259:413 Fallos: 262:186 Fallos: 271:386 Fallos: 296:432 Fallos: 296:449 Fallos: 297:421 Fallos: 299:442 Fallos: 301:1122 Fallos: 302:1223 Fallos: 302:1252 Fallos: 306:1883 Fallos: 302:1252 Fallos: 305:1381 Fallos: 151:359 Fallos: 307:613 Fallos: 305:142 Fallos: 307:1268 Fallos: 308:647 Fallos: 310:1567 Fallos: 277:373 Fallos: 308:403 Fallos: 188:48 Fallos: 308:2153 Fallos: 305:215 Fallos: 1:36 Fallos: 156:319 Fallos: 11:405 Fallos: 295:376 Fallos: 269:189

Sumario

p. 1285. 10. El derecho a formular explicaciones y a oponer defensas previsto en el art. 31 de la ley 22.529 se ejerce suficientemente por medio de la presentación de planes de sanea- miento, junto con los cuales se autoriza a las entidades involucradas a presentar res- puestas explicativas o bien pruebas relativas a las exigencias que les haya formulado el Banco Central con relación a la mencionada regularización (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O’Connor): p. 1285. 11. Los acreedores del concurso (art. 264 de la ley 19.551) no resultan pospuestos por el privilegio del Banco Central– art. 54 de la ley 21.526 (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O’Connor): ps. 1897, 1901. 12. La declaración jurada referida a los depósitos (art. 56 de la ley 21.526) puede ser cuestionada: p. 1993. 13. La garantía establecida en el art. 56 de la ley 21.526 no comporta una obligación automática a cargo del Banco Central, sino adecuada a los fines de índole macroeconómica que han inspirado la sanción del régimen: p. 1993. 14. El art. 56 de la ley 21.526 tiende a asegurar que aquellos depositantes que vieron frustradas sus expectativas y en peligro sus ahorros por causas que no les son imputa- bles, puedan recuperar las sumas efectivamente incorporadas en el sistema financiero, sin que les sean oponibles los defectos y omisiones en que pudiese incurrir el deposita- rio: p. 1993. 15. Es razonable la carga del Banco Central, que tiene el ejercicio del poder de policía financiero, de controlar la efectiva imposición de las sumas de que se trata en cada caso, y de velar por la legitimidad de los reclamos de los ahorristas (art. 56 de la ley 21.526): p. 1993. 16. El Banco Central no asume una obligación de garantía personal concreta a favor de determinado acreedor, sino que es una responsabilidad de carácter general e indeter- minado instituida por el art. 56 de la ley 21.526 para el cas

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "La Plata Remolques S.A. el Buenos Aires, Pro- vincia de sI repetición", de los que Resulta: A fs. 65/73 se presenta la empresa La Plata Remolques S.A. e ini- cia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por repetición de la suma de '" 78.595,88 con más la depreciación monetaria y los intere- ses computados desde la fecha en que efectuó cada uno de los pagos. Dice que es prestataria del servicio público de remolque maniobra, regulado por la ley nacional 21.892, y que durante el período que cons- tituye el lapso temporal de su reclamo, se vio obligada a abonar a la demandada el gravamen sobre los ingresos brutos a la par que, en el ámbito nacional, pagaba el impuesto a las ganancias. Si bien compete a las provincias la aplicación de impuestos de la naturaleza del que es motivo de su reclamo, ello no es admisible cuan- do aquéllos no son trasladables, lo que sucede en la especie por encon- trarse sus servicios sujetos a tarifas fijadas por lá autoridaa pertinen- te. Por tal circunstancia, el tributo impugnado opera comoun impues- to directo, superpuesto con el que recae sobre las ganancias y contra- riando así lo establecido por el arto 9', inc. b), de la ley 22.006 que dispone que los estados provinciales no gravarán las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales coparticipables. De tal manera, el gravamen aplicado resulta inconstitucional toda vez que es violatorio del arto 67, inc. 12, de la Ley Fundamental. Es procedente, entonces, la devolución de los importes reclamados actua- lizados desde la fecha de cada uno de los pagos y no, como lo estable- cen las normas locales que cita, a partir de la notificación de la de- manda de repetición. En ese sentido plantea) asimismo, la incons- titucionalidad de los arte. 57 y 95 del Código Fiscal de la provincia. Il) A fs. 1041110 contesta la demandada. Realiza una negativa de los hechos invocados y reivindica sus facultades impositivas para lo DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2197 cual hace el encuadre histórico constitucional del art.. 67, inc..12, y cita la jurisprudencia del Tribunal que entiende apropiado a su dere- cho. En otro orden de ideas, considera que no existe doble imposición por cuanto este fenómeno se presenta cuando se afecta un mismo he- cho imponible, situación que no se configura en este caso. Descarta el argumento-de la actora acerca de la no traslación del impuesto como consecuencia de la fijación oficial del cuadro tarifario y por último, tras defender la constitucionalidad de las normas locales cuestiona- . das por aquélla opone, basada en el arto 98 del Código Fiscal, la pres- cripción. Considerando: 1") Que el presente juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2") Que tal como lo sostiene el señor Procurador General en su dictamen de fs. 337/344, las normas de carácter local atinentes a los plazos de prescripción no resultan, por las razones que allí se expre- san, aplicables en el caso de demandas por repetición de impuestos que surtan la competencia originaria. Por lo tanto, cabe estar al plazo que en la materia contiene el arto 4023 del Código Civil que no se ha cumplido (Fallos: 226:727; 276:401; 301:709). Por lo demás, es conoci- da la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que su intervención por vía originaria no puede quedar subordinada al cumplimiento de requisitos exigidos por leyes locales, como,por ejemplo, las que impo- nen el agotamiento dé las instancias administrativas. Por las razones expuestas se torna inoficioso considerar la inconstitucionalidad del arto 98 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. 3") Que en cuanto al fondo del asunto, el Tribunal reitera su opi- nión mayoritaria expresada en Fallos: 308:2153 y comparte los funda- mentos del dictamen citado a cuyas conclusiones cabe remitir en ra- zón de brevedad (ver acápite UI). 4") Que, por último, y en lo atinente a los planteas de incons- titucionalidad de los arts. 57 y 95 del Código Fiscal, basta recordar que, como se ha señalado en el considerando 22, las disposiciones de ese cuerpo legal no son de aplicación en este proceso, lo que convierte en abstracta esa impugnación. De tal manera, el cómputo de la desva- lorización monetaria y los respectivos intereses se efectuará a partir 2198 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 de que cada una de las sumas cuya repetición se persigue fue pagada. Este criterio, compatible con el alcance que cabe asignar a las normas locales, importa modificar el sustentado en Fallos: 308:2153. 5")Que por todo lo expuesto, corresponde admitir la repetición in- tentada toda vez que ha quedado acreditado el pago de las sumas re- clamadas (ver fs. 228 y 240). Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador General, se deci- de: Hacer lugar a la demanda seguida por La Plata Remolques S.A. contra la Provincia de Buenos Aires y condenar a ésta a pagar las sumas reclamadas con más la depreciación monetaria calculada se- gún los índices para precios mayoristas nivel general que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos hasta el!" de abril de 1991 (artículo 8",ley 23.928)y los intereses a16% anual a partir de que cada suma es debida hasta la fecha indicada y de allí en más los que corres- pondan según la legislación que resulte aplicable (C.58.XXIII. "Con- sultora Osear G. Grimaux y Asociados S.A.T.d Dirección Nacional de Vialidad", del 23 de febrero de 1993). Con eostas. Notifiquese y, opor- tunamente, archívese. AmONIO BOGGIANO (en disidencia) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - EN- RIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON RICARDO LEVENE (H) Resulta: I) A fs. 65/73 se presenta la empresa La Plata Remolques S.A. e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por repetición de la suma de A 78.595,88 con más.la depreciación monetaria y losinte- reses computados desde la fecha en que efectuó cada uno de los pagos. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2199 Sostiene que es prestataria del servicio público de remolque ma- niobra, regulado por la ley nacional 21.892, y durante marzo de 1980 y noviembre de 1986 -período que amplió en sucesivas presentaciones hasta marzo de 1988- se vio obligada a abonar a la demandada el gravamen sobre los ingresos brutos a la vez que, en el ámbito nacio- nal, pagaba el impuesto a las ganancias. Argumenta que si bien compete a las provincias la aplicación de impuestos de la naturaleza del que es motivo de su reclamo, ello no es admisible cuando aquéllos no son trasladables, lo que sucedería en la especie por encontrarse sus servicios sujetos a tarifas fijadas por la autoridad pertinente sin contemplar en su monto la incidencia del tri- buto local. Por tal circunstancia, el gravamen impugnado operaría como un impuesto directo, superponiéndose con el que recae sobre las ga- nancias y contrariando así lo establecido por el arto 9",inc. b), de la ley 22.006, que dispone que las provincias no gravarán las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales coparticipables. De esta manera, agrega, se configuraría la incoherencia de que el Estado, por un lado, no incluye el impuesto a los ingresos brutos en el costo de la tarifa y,por otro, intenta percibir dicho impuesto, violando así el prin- cipio de ejemplaridad de los actos estatales. Cita en su apoyo el prece- dente de este Tribunal publicado en Fallos: 308:2153 y tacha de in- constitucional el tributo aplicado toda vez que violaría el arto 67, inc. 12, de la Ley Fundamental. Sostiene, también, que el gravamen se opondría a lo dispuesto por la ley 21.892, que garantiza a los prestata- rios del servicio una "razonable rentabilidad". Reclama, por último, la devolución de los importes reclamados ac- tualizados desde la fecha de cada uno de los pagos y no, como lo esta- blecen las normas locales que cita, a partir de la notificación de la demanda de repetición. En ese sentido, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 57, 95 y 98 del Código Fiscal de la provincia. II) A fs. 104/110 el representante de la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda. Realiza una negativa de los hechos invocados, reivindica las facultades impositivas de la provincia para lo cual hace el encuadre histórico constitucional del arto 67, inc. 12, y cita la juris- prudencia del Tribunal que, entiende, da sustento a su derecho. Además, considera que no existe doble imposición señalando que este fenómeno se presenta cuando se afecta un mismo hecho imponible, situación que, a su juicio, no se configuraría en este caso. Descarta el 2200 fALLOS DE LA CORn; SUPREMA 316 argumento de la actora acerca de la no traslación del impuesto soste- niendo que el mismo le es inoponible por carecer de responsabilidad en la determinación de las tarifas que efectúa la autoridad nacional. Por último, tras defender la constitucionalidad de las normas loca- les impugnadas por la actora, opone la prescripción. Se funda para ello en el arto 98 del Código Fiscal. HI) A fs. 337/344 dictamina el señor Procurador General de la Nación. Considerando: 1') Que el presente juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2') Que, tal comolo sostiene el Procurador General de la Nación en su dictamen, las normas de carácter local atinentes a los plazos de prescripción no resultan, por las razones que allí se expresan, aplica- bles en el caso de demandas por repetición de impuestos que surtan la competencia originaria de este Tribunal. Por lo tanto, cabe estar al plazo que en la materia contiene el arto 4023 del Código Civil, que no se ha cumplido (Fallos: 226:727; 276:401; 301:709). Es conocida, ade- más, la jurisp

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