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“Recursos de hecho deducidos por Ramiro Rodríguez Bosch –Fiscal de la Cámara en lo Penal Económico– y La Meridional Compañía Argentina de Seguros

07/10/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 359 ID: fallos_359_2

Judges

Fayt Belluscio Nazareno Levene Martínez Costa

Keywords / Subjects

QUEJA PRESCRIPCIÓN SEGURO BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 19.359 Fallos: 312:139 Fallos: 156:283 Fallos: 297:133 Fallos: 312:579

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de octubre de 1993. Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por Ramiro Rodríguez Bosch –Fiscal de la Cámara en lo Penal Económico– y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y la defensa de Guillermo Lascano, Jorge Santiago Nell y Ricardo Sadi en la causa La 2320 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ infracción a la ley l9.359 –causa No 30.890–”, para decidir sobre sus procedencias. Considerando: 1o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico resolvió confirmar la resolución No 659/90 del Banco Central de la Re- pública Argentina en cuanto rechazó las excepciones de incompeten- cia y de prescripción de la acción penal vinculadas con la infracción de fecha 30 de abril de l984 opuesta por el apoderado de “La Meridional Cía. de Seguros S.A.”. A su vez, revocó la citada disposición de la auto- ridad financiera en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la acción penal respecto de la infracción de fecha 11 de agosto de 1982 y, en consecuencia, declaró extinguida la acción penal por ese motivo en lo atinente a este último hecho (art. 19 ley 19.359 t.o. 1982). Contra la primera parte de esa decisión dedujo recurso extraordinario la empre- sa aseguradora y contra la segunda parte adoptó igual criterio el fiscal de la cámara. Ambas apelaciones fueron rechazadas por el a quo, mo- tivo por el cual los recurrentes interpusieron sendas quejas. 2o) Que, según advierte el Tribunal, la sentencia es violatoria del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, pues sólo fue suscripta por dos de los integrantes de la Sala, sin que la mención a que el pronunciamiento fue firmado por uno de los miembros y el pre- sidente, “atento existir discrepancias entre los integrantes de la Sala”, efectuado al denegarse el remedio federal, alcance a configurar algún supuesto de excepción al funcionamiento de los tribunales colegiados, que supone la actuación de todos los miembros que lo componen (confr. causa M.522.XXIII “Movimientos de Suelos S.A. c/ Momentos S.A.A.G. y otro” del 10 de junio de 1992). 3o) Que la irregularidad señalada importa un grave quebran- tamiento de las normas reglamentarias que determinan el modo en que deben emitirse los fallos definitivos de las cámaras nacionales de apelaciones, infracción que habilita la intervención de esta Corte en virtud de la obligación que le cabe de corregir la actuación de aquéllas, cuando aparezca realizada con transgresión a los principios fundamen- tales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia (Fallos: 312:139). 4o) Que lo expuesto es suficiente para invalidar el acto impugnado, pues se han omitido en él las formalidades sustanciales, lo que deter- 2321 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 mina su inexistencia como fallo de la cámara, violándose así el artícu- lo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 156:283; 223:486; 233:111 y 312:139). 5o) Que no empece a dicha solución el hecho de que la deficiencia apuntada –en el caso del recurso intentado por el señor fiscal de cáma- ra– no fuera objeto de agravio por el recurrente, ya que si bien, como regla, las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado por las partes en la apelación extraordinaria (Fallos: 297:133; 298:354; 302:346, 656 y 306:2088), el ejercicio de la facultad de la que este Tri- bunal hace uso se impone como un deber indeclinable (causa F.307. XXIII “Furriel, José Manuel y otros c/ Ferrocarriles Argentinos”, del 19 de diciembre de 1991). Sin perjuicio de ello, en atención a las cir- cunstancias enunciadas, corresponde decidir la cuestión sin imposi- ción de costas (Fallos: 312:579). Por ello, y oído el señor Procurador General, se resuelve declarar nulo el pronunciamiento de fs. 37/38 de la causa principal y su inexistencia como fallo de cámara. Sin costas. Devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento. Acumúlense las quejas al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. BANCO PATAGONICO S.A. V. METALURGICA SKAY SOCIEDAD DE HECHO RECURSO DE REPOSICION. La decisión que declara inadmisible el recurso extraordinario en los términos del art. 280 del Código Procesal, no es susceptible de reposición por inadecuada fundamentación y a contrario imperio. RECURSO DE REPOSICION. Las decisiones de la Corte no son susceptibles de recurso alguno, máxime cuan- do el planteo puede ser introducido eficazmente ante los tribunales ordinarios en el trámite ejecutorio (Voto del Dr. Julio S. Nazareno). 2322 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316