“Recursos de hecho deducidos por Ramiro Rodríguez Bosch –Fiscal de la Cámara en lo Penal Económico– y La Meridional Compañía Argentina de Seguros
07/10/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 359
ID: fallos_359_2
Jueces
Fayt
Belluscio
Nazareno
Levene
Martínez
Costa
Voces / Materias
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
SEGURO
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 19.359
Fallos: 312:139
Fallos: 156:283
Fallos: 297:133
Fallos: 312:579
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1993.
Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por Ramiro
Rodríguez Bosch –Fiscal de la Cámara en lo Penal Económico– y La
Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y la defensa de
Guillermo Lascano, Jorge Santiago Nell y Ricardo Sadi en la causa La
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Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ infracción a la ley
l9.359 –causa No 30.890–”, para decidir sobre sus procedencias.
Considerando:
1o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico
resolvió confirmar la resolución No 659/90 del Banco Central de la Re-
pública Argentina en cuanto rechazó las excepciones de incompeten-
cia y de prescripción de la acción penal vinculadas con la infracción de
fecha 30 de abril de l984 opuesta por el apoderado de “La Meridional
Cía. de Seguros S.A.”. A su vez, revocó la citada disposición de la auto-
ridad financiera en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la
acción penal respecto de la infracción de fecha 11 de agosto de 1982 y,
en consecuencia, declaró extinguida la acción penal por ese motivo en
lo atinente a este último hecho (art. 19 ley 19.359 t.o. 1982). Contra la
primera parte de esa decisión dedujo recurso extraordinario la empre-
sa aseguradora y contra la segunda parte adoptó igual criterio el fiscal
de la cámara. Ambas apelaciones fueron rechazadas por el a quo, mo-
tivo por el cual los recurrentes interpusieron sendas quejas.
2o) Que, según advierte el Tribunal, la sentencia es violatoria del
art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, pues sólo fue
suscripta por dos de los integrantes de la Sala, sin que la mención a
que el pronunciamiento fue firmado por uno de los miembros y el pre-
sidente, “atento existir discrepancias entre los integrantes de la Sala”,
efectuado al denegarse el remedio federal, alcance a configurar algún
supuesto de excepción al funcionamiento de los tribunales colegiados,
que supone la actuación de todos los miembros que lo componen (confr.
causa M.522.XXIII “Movimientos de Suelos S.A. c/ Momentos S.A.A.G.
y otro” del 10 de junio de 1992).
3o) Que la irregularidad señalada importa un grave quebran-
tamiento de las normas reglamentarias que determinan el modo en
que deben emitirse los fallos definitivos de las cámaras nacionales de
apelaciones, infracción que habilita la intervención de esta Corte en
virtud de la obligación que le cabe de corregir la actuación de aquéllas,
cuando aparezca realizada con transgresión a los principios fundamen-
tales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia
(Fallos: 312:139).
4o) Que lo expuesto es suficiente para invalidar el acto impugnado,
pues se han omitido en él las formalidades sustanciales, lo que deter-
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mina su inexistencia como fallo de la cámara, violándose así el artícu-
lo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 156:283; 223:486; 233:111 y
312:139).
5o) Que no empece a dicha solución el hecho de que la deficiencia
apuntada –en el caso del recurso intentado por el señor fiscal de cáma-
ra– no fuera objeto de agravio por el recurrente, ya que si bien, como
regla, las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado por
las partes en la apelación extraordinaria (Fallos: 297:133; 298:354;
302:346, 656 y 306:2088), el ejercicio de la facultad de la que este Tri-
bunal hace uso se impone como un deber indeclinable (causa F.307.
XXIII “Furriel, José Manuel y otros c/ Ferrocarriles Argentinos”, del
19 de diciembre de 1991). Sin perjuicio de ello, en atención a las cir-
cunstancias enunciadas, corresponde decidir la cuestión sin imposi-
ción de costas (Fallos: 312:579).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se resuelve declarar
nulo el pronunciamiento de fs. 37/38 de la causa principal y su
inexistencia como fallo de cámara. Sin costas. Devuélvanse los autos
al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo
pronunciamiento. Acumúlense las quejas al principal. Notifíquese y,
oportunamente, remítase.
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H) —
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
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RECURSO DE REPOSICION.
La decisión que declara inadmisible el recurso extraordinario en los términos
del art. 280 del Código Procesal, no es susceptible de reposición por inadecuada
fundamentación y a contrario imperio.
RECURSO DE REPOSICION.
Las decisiones de la Corte no son susceptibles de recurso alguno, máxime cuan-
do el planteo puede ser introducido eficazmente ante los tribunales ordinarios
en el trámite ejecutorio (Voto del Dr. Julio S. Nazareno).
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