“Recurso de hecho deducido por la actora en la (1) 26 de octubre. 2448 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 causa Baltian, Jorge Luis c
26/10/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 359
ID: fallos_359_27
Jueces
Augusto César Belluscio
Eduardo Moliné
Normas Citadas
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
(1) 26 de octubre.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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causa Baltian, Jorge Luis c/ Rabade, Antonio”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera ins-
tancia, desestimó el incidente dirigido a hacer efectiva la responsabili-
dad del comprador en los términos del art. 584 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, el vencido dedujo el recurso extraordi-
nario que, denegado, dio motivo a esta presentación directa.
2o) Que el juez de primera instancia aprobó el remate que había
sido ordenado en la causa e intimó al señor Pedro Bobek –adquirente
en la subasta– a que depositara el saldo de precio, bajo apercibimiento
de dejar sin efecto la venta y hacerlo responsable de la disminución
del precio que se obtuviere en la nueva subasta (confr. fs. 1115). Poco
tiempo después, el comprador presentó un escrito en el cual manifes-
taba que había cedido a favor del señor Francisco Alberto González
–quien aceptó dicha cesión– los derechos y obligaciones emergentes
del boleto de compraventa agregado en la causa.
3o) Que al no haberse integrado el saldo de precio en tiempo opor-
tuno, el ejecutante requirió que se declarara postor remiso al señor
Pedro Bobek y se ordenara una nueva subasta (confr. fs. 1128, 1135 y
1136), frente a lo cual el juzgado ordenó correr traslado de dicha peti-
ción al cesionario (confr. fs. 1136 vta.). Una vez cumplida la notifica-
ción pendiente y frente a la insistencia del demandante (confr. fs. 1142
y 1147), el magistrado dispuso dejar sin efecto la subasta por culpa del
comprador en los términos del artículo 584 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
4o) Que después de haberse realizado la segunda subasta el actor
dedujo el presente incidente a fin de que se hiciera efectiva la respon-
sabilidad que le cabía al señor Pedro Bobek en su carácter de postor
remiso. Dicho incidente fue desestimado por la alzada sobre la base de
que el juez de primera instancia –al mencionar sólo la cédula de noti-
ficación dirigida al señor Francisco A. González y al silencio guardado
por éste– habría endilgado el carácter de postor remiso en forma ex-
clusiva al cesionario, motivo por el cual el demandante –que consintió
dicho proveído– no podía pretender extender los efectos de esa deci-
sión al cedente.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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5o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de
temas fácticos y de derecho común, tal circunstancia no constituye
óbice decisivo para abrir el recurso cuando, con apartamiento del prin-
cipio de congruencia y mengua del derecho de defensa en juicio, el
tribunal ha hecho valer una defensa que no había sido invocada por el
demandado (confr. causa S.706.XXII, “Santamariña, María del Car-
men c/ Ferrocarriles Argentinos” del 13 de noviembre de 1990), aparte
de que el a quo ha efectuado apreciaciones que no se ajustan a las
circunstancias de la causa.
6o) Que, en efecto, la defensa del demandado se basó –en lo refe-
rente a su falta de responsabilidad– en que al haber cedido la deuda
había quedado desobligado frente al ejecutante, mas nunca adujo que
la providencia que había ordenado dejar sin efecto la venta judicial y
declarar postor remiso al comprador no lo comprendía; por el contra-
rio, al contestar el traslado de la demanda incidental y plantear la
nulidad de los procedimientos, reconoció expresamente que en la pro-
videncia aludida había sido declarado responsable (véase incidente de
ejecución, fs. 17, Capítulo I, apartado a).
7o) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye
una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circuns-
tancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las
garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso
y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H)
— MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO — EDUAR-
DO MOLINÉ O’CONNOR.
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VICENTE JACINTO RODRIGUEZ Y OTROS V. CARLOS ALBERTO ZUCCOLI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que consideró que
la conducta de la víctima de un accidente de tránsito había interrumpido en un
50% el nexo causal en la producción del hecho: art. 280 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Existe cuestión federal, aunque los agravios del apelante se vinculen con cues-
tiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, si, incurriendo en una evi-
dente autocontradicción y apartándose de las constancias de la causa, la apre-
ciación efectuada en la sentencia excede el límite de razonabilidad a que está
subordinada la valoración de la prueba (Disidencias de los Dres. Augusto César
Belluscio y Eduardo Moliné O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró que la conducta de la
víctima de un accidente de tránsito había interrumpido en un 50% el nexo causal
en la producción del hecho, mediante una apreciación meramente conjetural,
que contradice lo expresado anteriormente sin asidero alguno en los elementos
de la causa (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró que la conducta de la
víctima de un accidente de tránsito había interrumpido en un 50% el nexo causal
en la producción del hecho, mediante una apreciación meramente conjetural,
omitiendo la consideración de la confesión del demandado, lo que se tradujo en
una dogmática restricción de la eficacia de la norma contenida en el art. 1113,
segundo párrafo, del Código Civil (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).