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Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Bunge, Carlos H. y otros si incidente de prescripción - causa 50.732

09/11/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 359 ID: fallos_359_40

Keywords / Subjects

QUEJA PRESCRIPCIÓN DELITO ESTAFA RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSO

Cited Norms

ley 48 ley 1140/72

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2521 Buenos Aires, 9 de noviembre de 1993. Vistos lós autos: "Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Bunge, Carlos H. y otros si incidente de prescripción - causa 50.732", para decidir sobre su procedencia. Considerando: l.) Que el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja se interpuso contra la decisión de la Sala III de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Fe- deral que confirmó la del juez de grado, en cuanto declaró extinguida la acción penal por el delito previsto en el artículo 180 del Código Pe- nal y sobreseyó parcial y definitivamente por prescripción respecto de Diego César Bunge, Eduardo Pablo Luchia Puig y Alcides Jesús Rossi. 2") Que para así resolver el a quo sostuvo que los hechos investigados -maniobras que concluyeron en la votación afirmativa en una junta de acreedores- no encontraban subsunción simultánea en la figura del arto 180 del Código Penal y en la de estafa procesal en detrimento del juez del concurso, puesto que no se advertía la utilización de medios engaño- sos que superaran la descripción de la colusión mencionada (fs. 918). 3.) Que en sus agravios la querella sostiene que la Cámara decidió el caso mediante enunciaciones dogmáticas basadas en la sola voluntad de los jueces, que no constituyen derivación razonada de las constan- cias del expediente y resultan contradictorias con un pronunciamiento anterior en el que calificó el mismo hecho de un modo distinto; que omi- tió considerar argumentos propuestos que excluyera el encuadramien- to del caso en la figura de estafa procesal sin dar las razones por las que debía aplicarse el tipo previsto en el arto 180 del Código Penal. 4.) Que es doctrina de esta Corte que lo atinente a la valoración de las pruebas de la causa que sustenten la calificación de los hechos a los fines de la extinción de la acción penal por prescripción, remiten al aná- lisis de cuestiones de heCho y prueba y derecho común ajenas al recurso extraordinario, salvo que medien supuestos de arbitrariedad. 5.) Que en el sub lite se verifica esta hipótesis toda vez que el Tri- bunal de la instancia anterior omitió el tratamiento de cuestiones con- 2522 FALLOS DE LA CORTE SUPREl\tA 316 ducentes para la solución de la causa, tales como las vinculadas con la conducta de los integrantes del estudio jurídico (de los deudores) en relación con sus dependientes y las gestiones con los acreedores origi- narios y'posteriores, así como los demás argumentos aportados por el recurrente para sustentar la calificación de estafa procesal. 62) Que 1'110 resulta en el caso necesario si se tiene en cuenta la anterior decisión del a qua por la cual encuadró la actividad de las dependientes de ese estudio y de un acreedor como estafa en grado de participación y que no surge, prima (ocie, que con posterioridad a ese pronunciamiento se agregaran elementos de prueba que autorizaran un cambio de calificación sin expresar motivos suficientes para seguir tal temperamento. 72) Que respecto a este punto se advierte una contradicción entre ambas resoluciones qu!, conspiran contra la ilación lógica del objeto procesal de las actuaciones, en cuanto implica juzgar a los sujetos ac- cesorios por un hecho distinto y más grave que a los principales, todo lo cual no permite sostener la decisión como acto jurisdiccional y de- termina que deba ser dejada sin efecto. .Por ello, se hace lugar a la queja interpuesta, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución de fs. 918 de los autos principales, con costas. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48). RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- RICARDO LEVENE (H) - JULIO S. NAZARENO. TRANSCHACO S.A. v. DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD ylo PROVINCIA DEL CHACO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. lnter. prefación de normas y actos locaJes en general. Es admisible el recurso extraordinario, no obstante que los agravios del recu- rrente remitan al tratamiento de cuestiones de derecho público local, si lo resuel. to pone de manifiesto un injustificado rigor fonual. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2523 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Int~r- prefación de normas locales de procedimientos. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia del Superior Tribunal provincial que desestimó formalmente la demanda contenciosoadministrativa, por considerarla extemporánea, si lo resuelto pone de manifiesto un injustifica- do rigor formal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Constituye un exceso ritual manifiesto la sentencia que desestimó formalmente la demanda contenciosoadministrativa por considerar-que era extemporánea y que el derecho a interponerla se había perdido por imperio del arto50 del Código de Procedimientos Administrativos (ley 1140/72 del Chaco) siendo que el Poder Ejecutivo local había declarado formalmente admisible el recurso jerárquico y lo había rechazado por razones de fondo lo que revela que la propia demandada en sede administrativa estimó oportúna la impugnación.