Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Bunge, Carlos H. y otros si incidente de prescripción - causa 50.732
09/11/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 359
ID: fallos_359_40
Voces / Materias
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
DELITO
ESTAFA
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Normas Citadas
ley 48
ley 1140/72
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2521
Buenos Aires, 9 de noviembre
de 1993.
Vistos lós autos: "Recurso de hecho deducido por la querella
en la
causa Bunge, Carlos H. y otros si incidente
de prescripción
- causa
50.732", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
l.) Que el recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a esta
queja se interpuso
contra la decisión de la Sala III de la Cámara
Na-
cional de Apelaciones
en lo Criminal
y Correccional
de la Capital
Fe-
deral que confirmó la del juez de grado, en cuanto declaró extinguida
la acción penal por el delito previsto en el artículo
180 del Código Pe-
nal y sobreseyó parcial y definitivamente
por prescripción
respecto de
Diego César Bunge, Eduardo Pablo Luchia Puig y Alcides Jesús Rossi.
2") Que para así resolver el a quo sostuvo que los hechos investigados
-maniobras
que concluyeron en la votación afirmativa
en una junta
de
acreedores-
no encontraban
subsunción
simultánea
en la figura del
arto 180 del Código Penal y en la de estafa procesal en detrimento del juez
del concurso, puesto que no se advertía la utilización de medios engaño-
sos que superaran
la descripción de la colusión mencionada (fs. 918).
3.) Que en sus agravios la querella sostiene que la Cámara
decidió
el caso mediante enunciaciones
dogmáticas basadas en la sola voluntad
de los jueces, que no constituyen
derivación razonada
de las constan-
cias del expediente
y resultan
contradictorias
con un pronunciamiento
anterior en el que calificó el mismo hecho de un modo distinto; que omi-
tió considerar
argumentos
propuestos
que excluyera el encuadramien-
to del caso en la figura de estafa procesal sin dar las razones por las que
debía aplicarse el tipo previsto en el arto 180 del Código Penal.
4.) Que es doctrina de esta Corte que lo atinente
a la valoración de
las pruebas de la causa que sustenten
la calificación de los hechos a los
fines de la extinción de la acción penal por prescripción, remiten al aná-
lisis de cuestiones de heCho y prueba y derecho común ajenas al recurso
extraordinario,
salvo que medien supuestos
de arbitrariedad.
5.) Que en el sub lite se verifica esta hipótesis
toda vez que el Tri-
bunal de la instancia
anterior
omitió el tratamiento
de cuestiones
con-
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FALLOS
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ducentes para la solución de la causa, tales como las vinculadas con la
conducta de los integrantes
del estudio jurídico (de los deudores) en
relación con sus dependientes y las gestiones con los acreedores origi-
narios y'posteriores, así como los demás argumentos aportados por el
recurrente para sustentar
la calificación de estafa procesal.
62) Que 1'110 resulta en el caso necesario si se tiene en cuenta la
anterior decisión del a qua por la cual encuadró la actividad de las
dependientes de ese estudio y de un acreedor como estafa en grado de
participación y que no surge, prima (ocie, que con posterioridad a ese
pronunciamiento
se agregaran elementos de prueba que autorizaran
un cambio de calificación sin expresar motivos suficientes para seguir
tal temperamento.
72) Que respecto a este punto se advierte una contradicción entre
ambas resoluciones qu!, conspiran contra la ilación lógica del objeto
procesal de las actuaciones, en cuanto implica juzgar a los sujetos ac-
cesorios por un hecho distinto y más grave que a los principales, todo
lo cual no permite sostener la decisión como acto jurisdiccional y de-
termina que deba ser dejada sin efecto.
.Por ello, se hace lugar a la queja interpuesta, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución de fs. 918 de
los autos principales, con costas. Hágase saber, acumúlese al principal
y devuélvase a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal para que, por quien corresponda, se
dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48).
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
RICARDO
LEVENE
(H) -
JULIO S. NAZARENO.
TRANSCHACO
S.A. v. DIRECCION
PROVINCIAL
DE VIALIDAD ylo
PROVINCIA
DEL CHACO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales. lnter.
prefación
de normas y actos locaJes en general.
Es admisible el recurso extraordinario, no obstante que los agravios del recu-
rrente remitan al tratamiento de cuestiones de derecho público local, si lo resuel.
to pone de manifiesto un injustificado rigor fonual.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Int~r-
prefación de normas locales de procedimientos.
Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia del Superior Tribunal
provincial que desestimó formalmente la demanda contenciosoadministrativa,
por considerarla extemporánea,
si lo resuelto pone de manifiesto un injustifica-
do rigor formal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Constituye un exceso ritual manifiesto la sentencia que desestimó formalmente
la demanda contenciosoadministrativa
por considerar-que era extemporánea y
que el derecho a interponerla se había perdido por imperio del arto50 del Código
de Procedimientos Administrativos
(ley 1140/72 del Chaco) siendo que el Poder
Ejecutivo local había declarado formalmente admisible el recurso jerárquico y lo
había rechazado por razones de fondo lo que revela que la propia demandada en
sede administrativa
estimó oportúna la impugnación.