Mattana, Carlos Alberto Angel el Provincia de Santa Fe slrecurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción
16/11/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_42
Keywords / Subjects
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
VOTO
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 4106
ley 19.987
ley 14.442
ley 23.049
decreto 217/92
resolución 713
Resolución 713
Fallos: 255:181
Fallos:
252:186
Fallos: 264:443
Fallos: 205:614
Fallos: 147:149
Fallos: 293:115
Fallos: 301:728
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de noviembre de 1993.
Vistos los autos: "Mattana,
Carlos Alberto Angel el Provincia de
Santa Fe slrecurso contenciosoadministrativo
de plena jurisdicción".
Considerando:
12) Que a raíz del recurso extraordinario
deducido por la actora
contra la sentencia del tribunal a qlUJ que había desestimado la pre-
tensión, esta Corte dictó sentencia a fs. 2771280 en la que -por mayo-
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DE LA NACION
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ría de votos y mediante reenvío a la decisión tomada de igual modo en
la causa: G.261. XXIII. "Gaggíamo, Héctor José Carlos el Provincia de
Santa Fe si recurso contenciosoadministrativo
de plena jurisdicción",
fallada el 19 de noviembre de 1991- se admitió la procedencia de la
vía del arto 14 de la ley 48 y -en ejercicio de la facultad contemplada
en el arto 16 de dicho texto legal- se revocó el pronunciamiento
apela-
do, declarándose la nulidad de las resoluciones administrativas
y del
decreto que habían establecido la caducidad del beneficio de jubila-
ción ordinaria correspondiente
al actor. Asimismo, se precisó que los
haberes que pudieren asistir a la recurrente
debían ser reclamados y
satisfechos por la vía correspondiente y se impusieron las costas a la
vencida.
2°)Que devueltas las actuaciones a la jurisdicción provincial, ante
el pedido de cumplimiento de la sentencia formulado por la actora, el
tribunal a quo dictó la resolución de fs. 298 en la cual, después de
señalar que era innecesario
dictar un nuevo pronunciamiento
en la
medida en que el fallo de esta Corte había resuelto definitivamente
el
asunto, ordenó la ejecución de la decisión adoptada notificando al or-
ganismo previsional para que reintegre
al demandante
el beneficio
jubilatorio del que había sido ilegítimamente
privado.
30) Que, posteriormente,
en oportunidad
de resolver la solicitud
efectuada por la actora para que se le abonen -mediante
el trámite de
ejecución- los haberes devengados, la corte provincial admitió tal pe-
tición y decidió imponer las costas del proceso en el orden causado, con
fundamento en que -según se había sostenido en la sentencia anulada
por esta Corte-Ia cuestión resultaba novedosa y compleja, de manera
que la vencida había tenido motivo bastante para litigar en los térmi-
nos preví stas en el arto 84, inc. c), de la ley 4106 (fs. 309/311).
Contra esta resolución, la parte actora interpuso
el recurso ex-
traordinario de fs. 3141324, que fue contestado por la demandada a fs.
327/329 y concedido por la corte provincial a fs. 331/334.
40)Que este recurso es procedente, pues la interpretación
de las
sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas
han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser exa-
minada en la instancia extraordinaria,
cuando como en el sub lite, la
decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento
de 10 dis-
puesto por el Tribunal y desconoce en lo esencial aquella decisión (Fa-
llos: 307:483 y 2124; 308:215, entre otros).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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5.) Que, en efecto, como surge inequívocamente
de la lectura
del
pronunciamiento
dictado a fs. 277, esta Corte hizo uso de las faculta-
des que le atribuye el arto 16, segunda parte, de la ley 48, sustituyendo
al tribunal
a qua y decidiendo el fondo del asunto al dictar la resolu-
ción definitiva
correspondiente
al estado de la causa, inclusive
en lo
atinente
al cargo de las costas (Fallos: 255:181),
6.) Que, en las condiciones expresadas,
la nueva decisión de la cor-
te provincial
de distribuir
por su orden las costas correspondientes
a
la instancia
local sobre la base de que el pronunciamiento
de este Tri-
bunal no comprendía
dicho aspecto y, por ende, debía ser resuelto para
"ajustar
el fallo local al del Alto Tribunal"
(fs. 3311334), no solamente
resulta
contradictoria
con la resolución
precedente
del a quo de
fs. 298, en la que se había afirmado
que no correspondía
dictar una
nueva sentencia
y únicamente
procedia disponer el cumplimiento
del
fallo de fs. 277, sino que -con mayor gravedad-
un intento de descono-
cer lo resuelto por esta Corte en la causa sobre la inequivoca condena
en costas efectuada
a la vencida.
70) Que, sentado lo expuesto,
cabe recordar
lo declarado
por esta
Corte en reiterados
precedentes
en cuanto a que sus sentencias
deben
ser lealmente
acatadas
tanto por las partes
como por los organismos
jurisdiccionales
que intervienen
en las causas
(Fallos:
252:186;
255:119).
Este principio, basado primeramente
en la estabilidad
propia de
toda resolución
firme de los tribunales
de justicia
(Fallos: 264:443),
debe ser preservado
con el mayor énfasis por este Tribunal, pues acer-
tadas o no sus sentencias,
el resguardo
de su integridad
interesa
fun-
damentalmente
tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz
social cuanto a la estabilidad
de sus instituciones
y, muyespecialmen-
te, a la supremacía
de la Constitución
en que aquéllas
se sustentan
(Fallos: 205:614; 307:468 y 1779; 312:2187).
8.) Que, en consecuencia,
el carácter
obligatorio de las decisiones
adoptadas
por esta Corte Suprema
en el ejercicio de su jurisdicción,
comporta lo conducente
a hacerlas
cumplir (Fallos: 147:149; 180:297 y
264:443), por lo que corresponde
declarar
la nulidad
de la resolución
del tribunal
a quo que alteró lo fallado a fs. 277 sobre las costas de
todo el proceso.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2529
Por ello se declara procedente
el recurso extraordinario
y se decla- .
ra la nulidad
de la sentencia
apelada.
Con costas. Notifiquese
y remí-
tase.
ANTONIO
BOGGIANO
-
RODOLFO
C.
BARRA -
RICARDO
LEVENE
(H) -
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
JAIME
VICTOR
PINTO
DEFRAUDACION.
No constituye el ardid de la estafa, la entrega de cheques postdatados
en pago de
mercadería adquirida en ese acto, los que fueron rechazados por cuenta cerrada (1).
CHEQUE
SIN PROVISION
DE FONDOS.
La entrega de cheques postdatados en pago de mercadería adquirida en ese acto, los
que fueron rechazados por cuenta cerrada, encuadra en el arto 302 del Código Penal.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lu.
gar del delito.
A fin de determinar
el tribunal
competente
para conocer en la entrega
de che-
ques postdatados
en pago de mercadería
adq~rida
en ese acto, no corresponde
sujetarse
en demasía
a consideraciones
de derecho de fondo que atañen
al con-
curso de leyes penales o bien a la configuración
del tipo delictivo, pues en tanto
quede salvaguardada
la garantía
del arto 18 de la Constitución
Nacional,
las
normas que rigen el caso admiten.un
margen de distinción
para los supuestos
en
que su aplicación
rigurosa
contrariara
el propósito de la mejor, más expedita
y
uniforme administración
de justicia.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lu.
gar del delito.
Es competente
eljuez del domicilio del banco girado, para conocer en el delito del
arto 302 del Código Penal cometido mediante
la entrega
de cheques postdatados
en pago de mercadería
adquirida
en ese acto (2).
(1) 16 de noviembre.
(2) Fallos: 293:115; 310:2743; 311:1389.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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JURISDICCJON
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio .. Lu-
gar del delito.
Es competente el juez del domicilio del banco girado, para conocer en el delito del
arto 302 del Código Penal cometido mediante la entrega de cheques postdatados
en
pago de mercadería
adquirida en ese acto, si en ese lugar se domicilian Jos imputa.
dos, y se recibió la denuncia,
y la parte de la investigación
sobre la que debía
avanzarse
en la otra jurisdicción, ya ha sido realizada por el juez aquí competente.
FISCAL v. RICARDO
ROMANO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lu-
gar del delito.
El delito de asociación
ilícita tiene carácter
permanente,
si el accionar
se ha
verificado en varias jurisdicciones,
corresponde
atribuir
la competencia
al ma-
gistrado
que resulte
más conveniente
por razones de economía procesal, con el
fin de procurar
una mejor actuación
de la justicia
que permita
que la investiga-
ción y el proceso se lleven a cabo cerca del lugar donde ocurrió la infracción
y
donde se encuentran
los elementos
de prueba (1).
JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lu-
gar del delito.
Si la investigación
se inició a raiz de la denuncia
de varios comerciantes
de la
misma jurisdicción,
que manifestaron
haber vendido distintas
mercaderías
a los
imputados,
que abonaron con cheques que fueron devueltos por orden de no pagar,
es competente para entender en el delito de asociación ilícita el juez de dichajuris-
dicción, sin que resulte determinante
el lugar de la apertura
de la cuenta oorriente.
RENÉ
ESTEBAN
DERA
JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones varias.
La Cámara
Nacional de Apelaciones en ]0 Criminal
y Correccional
de la Capital
Federal es la competente
para determinar
si un juez de faltas incurrió en alguna
causal de remoción, pues el arto 55 de la ley 19.987 no fue derogado por el Código
Procesal Penal (2).
(1) 16 de noviembre.
Fallos: 301:728.
(2) 16 de noviembre.
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DE LA NACION
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HUGO ALEJANDRO
FLORES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
militar.
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Es competente la justicia militar para conocer en la causa instruida con motivo
de un accidente automovilístico producido cuando el militar imputado se hallaba
en territorio extranjero, mientras se desarrollaba un conflicto armado, en cum-
plimiento del decreto 217/92 que aproMla
resolución 713/91 del Consejo de Se.
guridad de las Naciones Unidas.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
militar.
El arto 108 del Código de Justicia Militar no exige, entre las circunstancias
que
determinan la competencia militar, en tiempo de guerra, el carácter de belige-
rante de las fuerzas argentinas.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La señora Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instan-
cia en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de esta Capital, declaró
su incompetencia en favor de la jus
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