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Mattana, Carlos Alberto Angel el Provincia de Santa Fe slrecurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción

16/11/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_42

Voces / Materias

EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD VOTO JURISDICCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 4106 ley 19.987 ley 14.442 ley 23.049 decreto 217/92 resolución 713 Resolución 713 Fallos: 255:181 Fallos: 252:186 Fallos: 264:443 Fallos: 205:614 Fallos: 147:149 Fallos: 293:115 Fallos: 301:728

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de noviembre de 1993. Vistos los autos: "Mattana, Carlos Alberto Angel el Provincia de Santa Fe slrecurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción". Considerando: 12) Que a raíz del recurso extraordinario deducido por la actora contra la sentencia del tribunal a qlUJ que había desestimado la pre- tensión, esta Corte dictó sentencia a fs. 2771280 en la que -por mayo- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2527 ría de votos y mediante reenvío a la decisión tomada de igual modo en la causa: G.261. XXIII. "Gaggíamo, Héctor José Carlos el Provincia de Santa Fe si recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción", fallada el 19 de noviembre de 1991- se admitió la procedencia de la vía del arto 14 de la ley 48 y -en ejercicio de la facultad contemplada en el arto 16 de dicho texto legal- se revocó el pronunciamiento apela- do, declarándose la nulidad de las resoluciones administrativas y del decreto que habían establecido la caducidad del beneficio de jubila- ción ordinaria correspondiente al actor. Asimismo, se precisó que los haberes que pudieren asistir a la recurrente debían ser reclamados y satisfechos por la vía correspondiente y se impusieron las costas a la vencida. 2°)Que devueltas las actuaciones a la jurisdicción provincial, ante el pedido de cumplimiento de la sentencia formulado por la actora, el tribunal a quo dictó la resolución de fs. 298 en la cual, después de señalar que era innecesario dictar un nuevo pronunciamiento en la medida en que el fallo de esta Corte había resuelto definitivamente el asunto, ordenó la ejecución de la decisión adoptada notificando al or- ganismo previsional para que reintegre al demandante el beneficio jubilatorio del que había sido ilegítimamente privado. 30) Que, posteriormente, en oportunidad de resolver la solicitud efectuada por la actora para que se le abonen -mediante el trámite de ejecución- los haberes devengados, la corte provincial admitió tal pe- tición y decidió imponer las costas del proceso en el orden causado, con fundamento en que -según se había sostenido en la sentencia anulada por esta Corte-Ia cuestión resultaba novedosa y compleja, de manera que la vencida había tenido motivo bastante para litigar en los térmi- nos preví stas en el arto 84, inc. c), de la ley 4106 (fs. 309/311). Contra esta resolución, la parte actora interpuso el recurso ex- traordinario de fs. 3141324, que fue contestado por la demandada a fs. 327/329 y concedido por la corte provincial a fs. 331/334. 40)Que este recurso es procedente, pues la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser exa- minada en la instancia extraordinaria, cuando como en el sub lite, la decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento de 10 dis- puesto por el Tribunal y desconoce en lo esencial aquella decisión (Fa- llos: 307:483 y 2124; 308:215, entre otros). 2528 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 5.) Que, en efecto, como surge inequívocamente de la lectura del pronunciamiento dictado a fs. 277, esta Corte hizo uso de las faculta- des que le atribuye el arto 16, segunda parte, de la ley 48, sustituyendo al tribunal a qua y decidiendo el fondo del asunto al dictar la resolu- ción definitiva correspondiente al estado de la causa, inclusive en lo atinente al cargo de las costas (Fallos: 255:181), 6.) Que, en las condiciones expresadas, la nueva decisión de la cor- te provincial de distribuir por su orden las costas correspondientes a la instancia local sobre la base de que el pronunciamiento de este Tri- bunal no comprendía dicho aspecto y, por ende, debía ser resuelto para "ajustar el fallo local al del Alto Tribunal" (fs. 3311334), no solamente resulta contradictoria con la resolución precedente del a quo de fs. 298, en la que se había afirmado que no correspondía dictar una nueva sentencia y únicamente procedia disponer el cumplimiento del fallo de fs. 277, sino que -con mayor gravedad- un intento de descono- cer lo resuelto por esta Corte en la causa sobre la inequivoca condena en costas efectuada a la vencida. 70) Que, sentado lo expuesto, cabe recordar lo declarado por esta Corte en reiterados precedentes en cuanto a que sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 252:186; 255:119). Este principio, basado primeramente en la estabilidad propia de toda resolución firme de los tribunales de justicia (Fallos: 264:443), debe ser preservado con el mayor énfasis por este Tribunal, pues acer- tadas o no sus sentencias, el resguardo de su integridad interesa fun- damentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muyespecialmen- te, a la supremacía de la Constitución en que aquéllas se sustentan (Fallos: 205:614; 307:468 y 1779; 312:2187). 8.) Que, en consecuencia, el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por esta Corte Suprema en el ejercicio de su jurisdicción, comporta lo conducente a hacerlas cumplir (Fallos: 147:149; 180:297 y 264:443), por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución del tribunal a quo que alteró lo fallado a fs. 277 sobre las costas de todo el proceso. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2529 Por ello se declara procedente el recurso extraordinario y se decla- . ra la nulidad de la sentencia apelada. Con costas. Notifiquese y remí- tase. ANTONIO BOGGIANO - RODOLFO C. BARRA - RICARDO LEVENE (H) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. JAIME VICTOR PINTO DEFRAUDACION. No constituye el ardid de la estafa, la entrega de cheques postdatados en pago de mercadería adquirida en ese acto, los que fueron rechazados por cuenta cerrada (1). CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS. La entrega de cheques postdatados en pago de mercadería adquirida en ese acto, los que fueron rechazados por cuenta cerrada, encuadra en el arto 302 del Código Penal. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lu. gar del delito. A fin de determinar el tribunal competente para conocer en la entrega de che- ques postdatados en pago de mercadería adq~rida en ese acto, no corresponde sujetarse en demasía a consideraciones de derecho de fondo que atañen al con- curso de leyes penales o bien a la configuración del tipo delictivo, pues en tanto quede salvaguardada la garantía del arto 18 de la Constitución Nacional, las normas que rigen el caso admiten.un margen de distinción para los supuestos en que su aplicación rigurosa contrariara el propósito de la mejor, más expedita y uniforme administración de justicia. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lu. gar del delito. Es competente eljuez del domicilio del banco girado, para conocer en el delito del arto 302 del Código Penal cometido mediante la entrega de cheques postdatados en pago de mercadería adquirida en ese acto (2). (1) 16 de noviembre. (2) Fallos: 293:115; 310:2743; 311:1389. 2530 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 JURISDICCJON y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio .. Lu- gar del delito. Es competente el juez del domicilio del banco girado, para conocer en el delito del arto 302 del Código Penal cometido mediante la entrega de cheques postdatados en pago de mercadería adquirida en ese acto, si en ese lugar se domicilian Jos imputa. dos, y se recibió la denuncia, y la parte de la investigación sobre la que debía avanzarse en la otra jurisdicción, ya ha sido realizada por el juez aquí competente. FISCAL v. RICARDO ROMANO JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lu- gar del delito. El delito de asociación ilícita tiene carácter permanente, si el accionar se ha verificado en varias jurisdicciones, corresponde atribuir la competencia al ma- gistrado que resulte más conveniente por razones de economía procesal, con el fin de procurar una mejor actuación de la justicia que permita que la investiga- ción y el proceso se lleven a cabo cerca del lugar donde ocurrió la infracción y donde se encuentran los elementos de prueba (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lu- gar del delito. Si la investigación se inició a raiz de la denuncia de varios comerciantes de la misma jurisdicción, que manifestaron haber vendido distintas mercaderías a los imputados, que abonaron con cheques que fueron devueltos por orden de no pagar, es competente para entender en el delito de asociación ilícita el juez de dichajuris- dicción, sin que resulte determinante el lugar de la apertura de la cuenta oorriente. RENÉ ESTEBAN DERA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones varias. La Cámara Nacional de Apelaciones en ]0 Criminal y Correccional de la Capital Federal es la competente para determinar si un juez de faltas incurrió en alguna causal de remoción, pues el arto 55 de la ley 19.987 no fue derogado por el Código Procesal Penal (2). (1) 16 de noviembre. Fallos: 301:728. (2) 16 de noviembre. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 HUGO ALEJANDRO FLORES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia militar. 2531 Es competente la justicia militar para conocer en la causa instruida con motivo de un accidente automovilístico producido cuando el militar imputado se hallaba en territorio extranjero, mientras se desarrollaba un conflicto armado, en cum- plimiento del decreto 217/92 que aproMla resolución 713/91 del Consejo de Se. guridad de las Naciones Unidas. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia militar. El arto 108 del Código de Justicia Militar no exige, entre las circunstancias que determinan la competencia militar, en tiempo de guerra, el carácter de belige- rante de las fuerzas argentinas. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La señora Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de esta Capital, declaró su incompetencia en favor de la jus

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