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Por los fundamentos

16/11/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 359 ID: fallos_359_43

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN COMPETENCIA JURISDICCIÓN DELITO

Cited Norms

Fallos: 271:396 Fallos: 300:898 Fallos: 300:785

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2533 Buenos Aires, 16 de noviembre de 1993. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se de- clara que deberá entender en la presente causa el Juzgado de Instruc- ción Militar N' 3, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Na- cional en lo Criminal y Correccional Federal N' 1. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. RAUL PADRO JURISDICCION y COMPETENCIA: Competerlcia ordinaria. Por el territorio. Lu. gar del delito. La circunstancia de que los supuestos actos preparatorios del delito de extorsión se hayan originado en la Capital Federal y su consumación tenga lugar en ajena jurisdicción, permite reputar el delito como cometido en ambos lugares y en con. secuencia dirimir el conflicto atendiendo a razones de economía procesal y facili. tar el buen servicio de justicia. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lu. gar del delito. Debe acordarse la competencia al juez de la Capital Federal, para conocer en el delito de extorsión cuyos actos preparatorios se originaron en esa jurisdicción, consumándose en otra, si allí se halla en trámite una denuncia efectuada por el aquí denunciado contra su denunciante. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: A fs. 94, el señor Juez Federal de San Isidro, provincia de Buenos Aires, declinó su competencia en favor del señor juez en lo Criminal de 2534 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 aquella localidad para conocer de la denuncia que Raúl Padró iniciara en contra de Horacio Juan y Horacio Héctor Deppiaggi por el delito de extorsión, por entender que no existe comprometido en autos interés federal alguno que justifique la competencia del fuero federal. Por su parte, el magistrado local consideró que el hecho ilícito en análisis tuvo comienzo de ejecución en la Capital Federal y es análogo con los investigados por el señor juez de Instrucción a cargo del Juzga- do N' 24. Por ello no aceptó la competencia atribuida y sugirió que, una vez eliminada la posibilidad de la jurisdicción federal, atento la intervención de presuntos agentes federales, se remitiera lo actuado a la justicia de la capital. Con la insistencia de la justicia federal quedó trabada esta con- tienda (fs.105). En lo que al delito de extorsión se refiere v.E. tiene establecido que la circunstancia de que los supuestos actos preparatorios se ha- yan originado en la Capital y su consumación tenga lugar en ajena jurisdicción permite reputar el delito comocometido en ambos lugares y en consecuencia dirimir el conflicto atendiendo a razones de econo- mía procesal y facilitar el buen servicio de justicia (Fallos: 271:396, 286:51 y Competencia N" 310, L. XXII. "Kohlev, Ricardo Adolfoy otro sldenuncia extorsión" del 23 de febrero de 1989 y Competencia N" 499, L. XXIII. y "Sardagna, Julio s/denuncia extorsión" del 26 de febrero de 1991). Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que, como bien lo señala el magistrado local, en esta Capital se halla en trámite la denuncia efectuada por el ahora denunciado contra quien en esta causa lo imputa (ver fs. 76). Sentado ello y desvirtuado el posible ca- rácter de funcionario nacional de ambos, entiendo que corresponde al señor juez de la Capital a cargo del Juzgado N" 24 conocer de la causa aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 300:898; 303:1763; 308:1720). Opino que ello es así pues la relación existente entre ambas actua- ciones excede la mera conexidad invocada por el juez local, que no sería de aplicación al caso conforme Fallos: 300:785;302:1082 y 305:707, ya que la verdad de las imputaciones que mutuamente se dirigen los implicados en la causa depende del juicio acerca de la falsedad del otro (conforme sentencia del 5 de agosto de 1993 in re: "Curros, Carlos Generoso y otros slinf. arto 302", Comp. 598, L. XXIV.). DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2535 Por todo lo expuesto entiendo que corresponde al señor Juez Na- cional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción conocer de la causa. Buenos Aires, 31 de agosto de 1993. Osear Luján Fappiano.